No constituye continuación del arrendamiento los pagos posteriores al vencimiento del contrato realizados por arrendatario, pues propietario ya había solicitado devolución del inmueble [Casación 908-2016, Del Santa]

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Fundamento destacado: DECIMO.- De lo antes precisado se colige que la instancia de mérito no ha infringido el artículo 1700 del Código Civil, por cuanto tal como se expresa claramente en la norma y como lo ha interpretado la Corte Suprema de la República en el IV Pleno Casatorio, se presume la continuación del contrato de arrendamiento hasta el requerimiento de la devolución del bien, lo cual ha sido probado a criterio de las instancias de mérito; debiéndose precisar que el pago, de lo que el demandado denomina “renta mensual” realizado luego del vencimiento del contrato y del requerimiento de entrega del bien; no puede ser considerado como un elemento que implica la continuación del contrato de arrendamiento; en mérito a lo establecido en el referido Art. 1700 del CC y en atención a que, conforme a lo establecido en el Art. 1704 del CC, una vez vencido el contrato de arrendamiento o
cursado el aviso de conclusión del mismo, si el demandado no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir la devolución y cobrar una penalidad o, en su defecto una prestación igual a la renta del periodo precedente, hasta su devolución efectiva, sin que dicho cobro importe la continuación del contrato de arrendamiento. Debiéndose considerar que la recepción de dicho prestación por parte del arrendatario, es realizado al amparo de la norma antes citada, pues el decaimiento de la relación contractual e encuentra plenamente acreditado con el transcurso de tiempo y las cartas notariales cursadas a su arrendador; por lo cual la infracción normativa material invocada también debe ser desestimada y declarada infundado el recurso de casación.


SUMILLA: La comunicación del vencimiento del contrato de arrendamiento y el requerimiento de la devolución del bien, acreditan el decaimiento de la relación contractual, por ende el pago realizado por el arrendador, luego de dicho decaimiento debe ser considerado dentro de los alcances establecidos en el Art. 1704 del CC, según el cual dicho pago no implica la continuación del contrato
de arrendamiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 908-2016
DEL SANTA

Lima, quince de noviembre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA; vista la causa número novecientos ocho – dos mil dieciséis, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, el demandado Carlos Alberto Eyzaguirre Tejeda, interpuso recurso de casación a fojas ciento cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, en los seguidos por Eduardo Campana Cruzado, sobre desalojo por ocupación precaria.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

Según escrito de fojas once, Eduardo Campana Cruzado interpone demanda a fin que Carlos Alberto Eyzaguirre Tejeda desaloje el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Cáceres Aramayo Manzana “A” –Lote 42- del Distrito de Nuevo Chimbote.
El demandante sostiene como soporte de su pretensión que:
1.1. En el año 2008, dejó a un familiar para que cuide el inmueble de su propiedad, basándose en la buena fe del familiar; sin pensar que iba a dar ingreso al demandado.
1.2. El familiar que dejó ingresar a su inmueble al demandado, habrían celebrado un contrato verbal de arriendo del inmueble. “Es como tomó posesión del inmueble, y al percatarse de su ocupación precaria trató el de celebrar un contrato de arriendo, que dicho contrato quedó únicamente en escrito, puesto que no cumplió con las cláusulas
establecidas en dicho contrato. Quedando dicho contrato sin efecto”.
1.3. En reiteradas veces conversó con el demandado, para que desocupe el inmueble de su propiedad, pero se resiste a desocupar el inmueble en litigio, el cual habita aproximadamente cinco años.
1.4. Ha cursado cartas notariales reiteradas veces, para la entrega del inmueble e invitado a un centro de conciliación extrajudicial para llegar a un acuerdo armónico, pero en una actitud dolosa se ha negado de ello.
1.5. El demandado ha llegado a hacer cambios como ampliaciones en la parte superior del inmueble ocupado de manera parcial (techo) unos dormitorios y depósitos de madera sin su consentimiento.

[Continúa…]

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