No cabe exigir aplicación de norma del Código Civil de 1984 para anular acto jurídico celebrado bajo el imperio del Código Civil de 1936 [Casación 4475-2017, Cusco]

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Fundamento destacado: Segundo.- La ley en el tiempo:
1.
La recurrente solicita la aplicación del artículo 315 del Código Civil de 1984; sin embargo, su matrimonio se celebró en el año 1952 y la fecha de la transferencia cuya nulidad solicita se realizó el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cuatro; en ambos casos, los actos jurídicos ocurrieron antes de la promulgación del Código Civil de 1984 y durante la vigencia del Código Civil de 1936. Siendo ello así no cabe exigir la aplicación de norma que no estuvo vigente en el momento de los hechos, tanto porque en el país no opera, salvo para casos penales y siempre que sea favorable al reo, la retroactividad de la ley, conforme lo prescribe el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, como porque el propio Código Civil vigente establece que los derechos nacidos según la legislación anterior, de hechos realizados bajo su imperio, se rigen según ellos.

2. El dispositivo aludido, el 2120 del Código Civil de 1984, regula el caso de la ultractividad de la ley y en el campo contractual encuentra justificación en lo prescrito en el artículo 62 de la Carta Política que expresamente indica que “las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato”.

3. Asimismo, la recurrente considera que es de aplicación el artículo 5 de la Constitución de 1993 en la parte que señala que el régimen patrimonial de la sociedad conyugal es la sociedad de gananciales. Sin embargo, tal hecho es irrelevante en torno a lo resuelto en la sentencia que se impugna, dado que la ratio decidendi de esta es la falta de conexión entre lo solicitado y los hechos expuestos en la demanda y no la aplicación de las normas sobre bienes gananciales.

Tercero. […]

3. Nuevamente aquí hay que insistir que el sentido de la decisión es uno inhibitorio por lo que no está en debate el material probatorio referido al fondo del sentido, no obstante, se hace necesario indicar que: (i) La recurrente mezcla dos ordenamientos jurídicos para solucionar un mismo hecho, esto es, invoca al mismo tiempo los códigos de 1936 y 1984, sin fundamentar las razones de ello. (ii) Como se ha señalado en acápite anterior las normas sobre el matrimonio celebrado y la disposición de los bienes conyugales se rigen por las reglas del Código Civil de 1936, pues tales hechos ocurrieron en 1952 y 1974, durante la vigencia del referido cuerpo legal y antes de la promulgación del Código Civil de 1984. (iii) En tal sentido, no es posible aplicar las normas de representación ni el artículo 315 del Código Civil de 1984, pues el asunto se sujeta a determinar qué es lo que decía la normatividad civil de 1936. (iv) En cuanto a las tachas formuladas debe señalarse que en efecto no existe pronunciamiento sobre todas las cuestiones probatorias y ello se debe a la naturaleza inhibitoria de la decisión tomada.


Sumilla: Las facultades de la Corte Suprema en sede casatoria se contraen a resolver las cuestiones de derecho invocadas en el recurso. Hay, en sede casatoria, restricción legal al principio iura novit curia, pues el órgano casatorio no puede considerar oficiosamente infracciones normativas no denunciadas, salvo que aplique, al momento de calificar el recurso, la procedencia excepcional prescrita en el artículo 392 A del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 4475-2017, CUSCO

Reivindicación, Mejor Derecho de Propiedad e Indemnización

Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso, la demandante Ana Ortiz Gonzales ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante en la página quinientos nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (página quinientos), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete (página cuatrocientos treinta y ocho), que declaró infundada la demanda sobre reivindicación, fundada la pretensión reconvencional de declaración de mejor derecho de propiedad e infundada la pretensión reconvencional de indemnización por daños y perjuicios; reformándola declaró improcedente la demanda sobre reivindicación e improcedente la demanda reconvencional sobre mejor derecho de propiedad, dejando a salvo el derecho de la parte demandante a efecto de que haga valer su derecho conforme a ley.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

En fecha dieciséis de junio de dos mil quince, Ana Ortiz Gonzales interpone demanda de reivindicación contra los esposos Manuel Jesús Lovatón Mora y Simeona Huillca de Lovatón (página treinta y uno), a fin que se le restituya la posesión del inmueble ubicado en el Jr. Virreinal N° B-1 del Barrio de Santa Ana del distrito, provincia y departamento del Cusco.

– Señala que en el año de mil novecientos sesenta y siete, junto a su ahora difunto esposo Leónidas Alfaro Ugarte adquirieron un bien inmueble de su anterior propietario Juan Miranda Amar, en la suma de 15,000 soles oro, ubicado en el Lote B-1 del Fundo denominado en aquel entonces “Chanapata o Hatumpata”, ubicado en la Parroquia de Santa Ana en el cercado de Cusco, hecho que se acredita con la Escritura Pública de compraventa del veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.
– Luego de haberlo habitado por un tiempo, se vieron en la necesidad de regresar a su pueblo de Collca para seguir con sus labores agrícolas y cuidado de sus animales, dejando el inmueble al cuidado del señor Ignacio Alfaro Ugarte, quien transcurrido un tiempo solo les decía que lo había alquilado y que pronto les generaría rentas, lo cual nunca sucedió, por lo que se vieron en la necesidad de pedirle las llaves y la restitución del bien, ante este hecho el supuesto cuidante solo les decía que el inmueble estaba siendo habitado por inquilinos y les seguía prometiendo alquileres que nunca les dio hasta el día de su muerte.

[Continúa…]

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