No cabe compeler que comprador asuma la totalidad de los gastos y tributos en la compraventa, puesto que no fue aceptada por él [Casación 2598-1998, Lima]

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Fundamentos destacados: Octavo.- Que, asimismo el artículo mil trescientos sesenticuatro del Código acotado establece que los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto. Noveno.- Que, efectivamente el codemandado al realizar su oferta al actor pretendió un pacto distinto al pago de los gastos y tributos en partes iguales y a los gastos municipales, exigiendo que dichas sumas sean asumidas por el comprador, quien no aceptó ni expresa ni tácitamente este aspecto de la oferta, lo que determina que las partes no estaban de acuerdo con todas las estipulaciones del contrato, por no haber aceptación plena del demandante a la oferta realizada por el codemandado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN No 2598-98
LIMA

CASACION No 2598-98-LIMA.- Lima, 14 de mayo de 1999.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil quinientos noventiocho – noventiocho, en la audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Don Federico Rubén del Castillo del Castillo,  mediante escrito de fojas trescientos ochenticuatro contra la sentencia emitida por la Sala de procesos abreviados y de conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas trescientos cincuentisiete, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada de fojas trescientos dieciséis, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventisiete declara fundada la demanda y nulo el acto jurídico de compra venta contenida en la escritura pública de fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco celebrada entre los demandados. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas trescientos noventinueve, fue declarado procedente por resolución del nueve de noviembre de mil novecientos noventiocho por la causal del inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentada en la inaplicación de los artículos ciento cuarentiuno, mil trescientos cincuentinueve, mil trescientos sesentidós y mil trescientos sesenticuatro del Código Civil, porque el demandante no se pronunció ni acepto que los gastos de saneamiento municipal, así como los gastos notariales y regístrales que originara la venta a su favor fuera de su cargo y porque existe ejecutoria que pasó con la autoridad de cosa juzgada que resolvió que la oferta del demandado don Jaime Pacheco Quevedo y la aceptación del demandante no perfeccionaron contrato alguno, por lo que se declaró infundada la demanda de otorgamiento de escritura, lo que determina según el recurrente que no hubo aceptación pura, simple y expresa. CONSIDERANDO: Primero: Que la demanda de fojas diecinueve contiene como petitorio se declare nulo y sin efecto el acto jurídico de compra venta contenido en la escritura pública de fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco, celebrada entre don Jaime Pacheco Quevedo y doña Bertha Pacheco Quevedo, respecto de los derechos y acciones que le pertenecían al vendedor en el inmueble sublitis, sustentada en que el demandante aceptó la oferta de venta formulada por el codemandado don Jaime Pacheco Quevedo y que no le informó que también estaba efectuando la oferta a doña Bertha Pacheco Quevedo y posteriormente le vendió por la escritura pública, cuya nulidad se solicita, sus derechos y acciones en el inmueble cuando ya eran de propiedad del demandante, por haber aceptado anteriormente la oferta. Segundo.- Que, los demandados al contestar la demanda han sostenido que el actor no manifestó de manera clara e indubitable que aceptaba la propuesta del codemandado por lo que no había aceptación plena que permitía el perfeccionamiento del contrato. Tercero.- Que, por consiguiente el objeto de la controversia es definir si existió aceptación plena o no del demandante en la propuesta que le formuló el codemandado, lo que constituye una apreciación jurídica. Cuarto.- Que, la propuesta del codemandado al demandante contenía dos puntos: a) La transferencia de sus derechos y acciones en el inmueble sublitis por el precio de siete mil quinientos dólares americanos; y b) Que los gastos de saneamiento municipal, notariales y registrales eran de cargo del comprador. Quinto.- Que, el actor al aceptar la oferta, sólo se refirió al primer aspecto de la propuesta referido al precio de los derechos de acciones, pero no mencionó ni aceptó asumir los gastos de saneamiento municipal, notariales y registrales por lo que no existe manifestación expresa ni tácita sobre dicho aspecto. Sexto.- Que, el artículo mil trescientos cincuentinueve del Código Civil dispone que no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones aunque la discrepancia sea secundaria. Sétimo.- Que, el artículo mil trescientos sesentidós de dicho Código señala que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Octavo.- Que, asimismo el artículo mil trescientos sesenticuatro del Código acotado establece que los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto. Noveno.- Que, efectivamente el codemandado al realizar su oferta al actor pretendió un pacto distinto al pago de los gastos y tributos en partes iguales y a los gastos municipales, exigiendo que dichas sumas sean asumidas por el comprador, quien no aceptó ni expresa ni tácitamente este aspecto de la oferta, lo que determina que las partes no estaban de acuerdo con todas las estipulaciones del contrato, por no haber aceptación plena del demandante a la oferta realizada por el codemandado. Décimo.- Que, esto determina que en la sentencia de vista se han inaplicado los artículos ciento cuarentiuno, mil trescientos cincuentinueve, mil trescientos sesentidós y mil trescientos sesenticuatro del Código Civil. Décimo Primero.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con lo dispuesto con el inciso uno del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos ochenticuatro interpuesto por don Federico Rubén del Castillo del Castillo, en consecuencia declara NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentisiete, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventiocho y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos dieciséis, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventisiete que declara infundada la demanda de fojas diecinueve a veintiocho; en los seguidos por don José Guillermo Pacheco Quevedo contra Bertha Eulalia Pacheco Quevedo de Del Castillo y otro sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO A., ORTIZ B., SANCHEZ PALACIOS P., ECHEVARRIA A., CASTILLO LA ROSA S.

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