No es argumento válido señalar únicamente que daño moral debe ser acreditado con medio probatorio para desestimar demanda de indemnización por despido arbitrario [Casación 4917-2009, La Libertad]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Que frente a la citada sentencia de la sentencia de primera instancia, la Sala Revisora, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad emplazada, revoca la apelada y declara Infundada la misma, exponiendo como único argumento específico vinculado al daño moral: “ Que es necesario señalar que pese a que se ha acreditado la existencia del proceso de amparo interpuesto por la actora, el mismo que obra como acompañado, en el cual se declaró fundada la demanda ordenándose su reposición en el cargo del que fue separada indebidamente; sin embargo en autos no ha acreditado con medio probatorio alguno la existencia del daño que refiere, no pudiéndose establecer la existencia de relación de causalidad entre el supuesto daño existente (no demostrado) y la conducta realizada por los demandados”, argumentación esta que no contiene la correspondiente motivación jurídica, así como tampoco la argumentación dirigida a enervar el criterio del A-quo de que en el daño moral: “basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor”; omisiones que conducen a calificar a la sentencia de vista como indebidamente motivada; y, si bien es verdad la Sala Revisora llega a citar el artículo 238 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no debe soslayarse que en el presente caso la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo no ha actuado en ejercicio de su función administrativa en representación del Estado sino como un sujeto de derecho mas dentro de una relación jurídica como empleador; de tal modo que el citado dispositivo es inaplicable al caso de autos.


SENTENCIA

CAS. NRO. 4917-2009
LA LIBERTAD

Lima, veintiocho de mayo del dos mil nueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil novecientos diecisiete – dos mil nueve, con los acompañados; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Silvia Beatriz Escobar Azahuanche, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha veintitrés de mayo del dos mil ocho que, revocando la apelada de fojas ciento veintitrés, fechada el veinte de diciembre del dos mil siete, declara Infundada la demanda; en los seguidos por doña Silvia Beatriz Escobar Azahuanche, con la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo sobre indemnización por daño moral.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha nueve de marzo del año en curso, obrante en el cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el recurso sólo por la causal de: contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: que se ha infringido el principio de motivación de las resoluciones judiciales pues la Sala Revisora no señala fundamentación jurídica ni argumentación suficiente que sustente la razón por la cual se considera que el daño moral no sea indemnizable, sin considerar que el daño moral es “in re ipsa”, es decir, se le tiene por probado con la sola acción antijurídica y quien niegue la existencia del daño moral asume el onus probandi correspondiente; que entonces, puede afirmarse que el cese arbitrario del que fue objeto le causó grave afectación a su estado psicológico, honorabilidad y sosiego y que por su propia naturaleza no requiere de mayor probanza; que en consecuencia, correspondía una acción indemnizatoria estimatoria.

3. CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que es menester precisar, en principio, que estando a la naturaleza procesal de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso invocada por la recurrente, y al agravio denunciado dentro de éste consistente en la existencia de una indebida motivación por ausencia de fundamentación jurídica, esta Sala de Casación, se limitará a verificar si en efecto existe dicha indebida motivación y no ingresará a apreciar si corresponde o no a la actora, Silvia Beatriz Escobar Azahuanche, la indemnización por daño moral que reclama de parte de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, como al parecer cree la actora en su recurso de casación poder obtener.

SEGUNDO.- Que uno de los principios pilares del debido proceso es el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales el mismo que se halla consagrado en el artículo ciento 139, inciso 5° de la Carta Fundamental, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así pueden ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

[Continúa…]

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