Negociación incompatible: imputación de hechos y de derecho [Casación 1701-2018, Amazonas]

Sumilla: Imputación de hechos y de derecho.- La imputación penal constituye un vértice del proceso. De ahí que surge su condición inherente de necesaria, y resulta un pleonasmo el término imputación necesaria para referirse a esta exigencia, que está compuesta por los hechos y el tipo penal atribuido.

La calificación jurídica se puede modificar siempre que cumpla determinadas condiciones. A partir de tal facultad, la óptica del juez no puede ser restringida para declarar una absolución por errónea precisión del tipo penal. Ello constituiría una contravención al principio iura novit curia, dado que el juez, al ser conocedor del derecho, y no puede basarse en un error formal del Ministerio Público, salvo que se trate de una omisión insubsanable.

En juicio oral, quienes se encarguen de esta etapa deben emitir un pronunciamiento sustancial sobre la pretensión de las partes; y, en caso de que los hechos no sean suficientes, su razonamiento se enfocará en los cauces de la acción o la tipicidad, y la conclusión que emitan deberá incidir en la falta de configuración de estos elementos de la teoría del delito, mas no argumentarse en la sencilla causa procesal de falta de precisión de hechos, dado que esta se trasluce en los elementos antes descritos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1701-2018, AMAZONAS
SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte.-

VISTOS: en audiencia pública –mediante el aplicativo Google Meet–, el recurso de casación por defecto de motivación formulado por el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra la sentencia de vista expedida el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que por mayoría declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Elmer Meléndez Pérez contra la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor de la comisión del delito de negociación incompatible, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Cocabamba, y lo absolvió de la citada imputación con las consecuencias jurídicas que se determinaron en primera instancia.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El auto de calificación expedido el veintiocho de junio de dos mil diecinueve[1] declaró bien concedida la casación excepcional para evaluar los siguientes motivos casacionales:

a. Materia de interés casacional: precisar el grado de lesividad que genera declarar una absolución por falta de imputación cuando en la acusación de precisan los hechos y el tipo penal.

b. Motivo casacional: denuncia que la sentencia de vista no expresó fundamentos para revocar la sentencia de primera instancia. Por ende, incurrió en falta de motivación en sus propios términos.

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Segundo. Hechos atribuidos

Se atribuyó a Elmer Meléndez Pérez la comisión del delito de negociación incompatible en el ejercicio de sus funciones como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cocabamba –periodo 2007-2010–.

En ese entonces, dirigió la ejecución de la obra denominada “Construcción de la Institución Educativa 18117, nivel secundario, Cocabamba, Luya, Amazonas” con un presupuesto total de S/ 829.004.43 (ochocientos veintinueve mil cuatro soles con cuarenta y tres céntimos) y para ello suscribió un total de nueve contratos con la misma persona. Ejecutó la obra sin la realización de un proceso de selección. La obra, en sus inicios, no fue culminada y no ejecutó las penalidades de ley e incumplió las normas de tesorería al obviar la rendición de dinero gastado.

Celebró el contrato con el consorcio Monteza Meléndez, representado por William Monteza, el nueve de diciembre de dos mil nueve y se realizaron los siguientes pagos:

1. Flete rural: S/ 74 065.84 (setenta y cuatro mil sesenta y cinco soles con ochenta y cuatro céntimos).

2. Flete terrestre: S/ 19 148.62 (diecinueve mil ciento cuarenta y ocho soles con sesenta y dos céntimos).

3. Adquisición de materiales de construcción: S/ 79 874.43 (setenta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro soles con cuarenta y tres céntimos).

4. Cemento: S/ 77 470.76 (setenta y siete mil cuatrocientos setenta soles con setenta y seis céntimos).

5. Teja andina: S/ 28 384.40 (veintiocho mil trescientos ochenta y cuatro soles con cuarenta céntimos).

6. Mano de obra calificada: S/ 38 500 (treinta y ocho mil quinientos soles).

7. Mano de obra: S/ 174 376.54 (ciento setenta y cuatro mil trescientos setenta y seis soles con cincuenta y cuatro céntimos).

8. Madera: S/ 67 735.41 (sesenta y siete mil setecientos treinta y cinco soles con cuarenta y un céntimos).

9. Fierro: S/ 82 782.78 (ochenta y dos mil setecientos ochenta y dos soles con setenta y ocho céntimos).

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Tercero. Itinerario del procedimiento

3.1. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete el representante de la Fiscalía Provincial Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios de Amazonas formuló requerimiento de acusación contra Elmer Meléndez Pérez por la presunta comisión del delito de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal, y en consecuencia solicitó que se le imponga la pena de cuatro años y ocho meses de privación de libertad y se fije la reparación civil en S/ 173 637.20 (ciento setenta y tres mil seiscientos treinta y siete soles con veinte céntimos) –folios 39-53–.

3.2. Superada la etapa intermedia y llevado a cabo el juicio de primera instancia, los magistrados del Juzgado Mixto Penal Unipersonal de la Provincia de Luya-Lámud de la Corte Superior de Justicia de Amazonas pronunciaron la sentencia del dieciocho de junio de dos mil dieciocho, que condenó a Meléndez Pérez por el tipo penal y el agraviado que fueron materia de acusación a la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, fijó la reparación civil en S/ 30 000 (treinta mil soles) y lo inhabilitó para ejercer cargo, función u obtener mandato, empleo o comisión de carácter público por el término de dos años –folios 147-165–.

3.3. Inconforme con su condena, Meléndez Pérez formuló recurso de apelación folios 175-186–, el cual determinó el avocamiento a la causa de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, quienes el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, por mayoría, declararon fundado el recurso de apelación planteado por Meléndez Pérez, revocaron el fallo de primera instancia y, reformándolo, lo absolvieron de la acusación fiscal.

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3.4. Contra la sentencia de vista, la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formuló recurso de casación excepcional, luego de las diligencias previas en las que el Ministerio Público expresó su posición institucional para que se declare fundada la casación.

Posteriormente, se fijó como fecha para la audiencia de casación el miércoles siete de octubre del año en curso, en la que intervinieron la señora fiscal Gianina Rosa Tapia Vivas y – en representación de la parte civil– la señora abogada Gladys Noelia Reyes Flores. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Consideración preliminar

El auto de calificación señala expresamente que el motivo por el que se admitió este recurso fue el previsto en el numeral 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal, referido al defecto de motivación. En audiencia, tanto la representante del Ministerio Público como la parte civil basaron sus alegaciones en un presunto quiebre de las reglas procesales para valorar la prueba en segunda instancia. Sin embargo, en atención al principio de congruencia recursal, sus fundamentos no son considerados, toda vez que el pronunciamiento de fondo se debe circunscribir a las razones expuestas en la calificación.

No se debe confundir el motivo casacional con la materia que fue admitida para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Esta última constituye una excepción a las reglas de procedibilidad previstas en el artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, ya que los primeros son los motivos tasados para casar o anular un fallo de instancia.

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Segundo. Materia de interés casacional

El casacionista, vía desarrollo de la doctrina jurisprudencial, requirió que se precise si un defecto en la estructura de imputación puede generar la absolución. Sobre el particular, realizamos las siguientes precisiones:

– La imputación penal constituye un vértice del proceso. De ahí que surge su condición inherente de necesaria, y resulta un pleonasmo el término imputación necesaria para referirse a esta exigencia, que está compuesta por los hechos y el tipo penal atribuido.

– La descripción de hechos debe ser sucinta pero suficiente para subsumirse en el supuesto de hecho previsto en la norma. La misma exigencia aplica a la imputación jurídica –tipo penal, modalidad, título de intervención–, de modo que ambas acciones deben constituir una equiparación de lo sucedido con lo abstractamente previsto por el legislador.

– Como toda actividad humana, la función fiscal y judicial es susceptible de incurrir en errores, los cuales suscitados en el proceso penal pueden constituir causas para declarar la nulidad de determinados actos procesales, que por su intensidad y trascendencia se clasifican en absolutas y relativas.

– Un defecto de imputación en la estructuración de los hechos o la calificación jurídica, ipso iure, no genera una sentencia absolutoria. Muestra de ello es el artículo 374 de la norma procesal, que prevé la facultad para que los jueces efectúen la desvinculación procesal sobre la base del principio de inmutabilidad de los hechos.

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– La calificación jurídica se puede modificar siempre que cumpla determinadas condiciones, y la principal es la de no ocasionar detrimento a los derechos de las partes, a quienes se debe garantizar un debido proceso y garantizar el derecho de defensa del encausado siempre que se analice un nuevo tipo penal o conducta que normativamente incluya nuevas circunstancias.

– Entonces, a partir de tal facultad, la óptica del juez no puede ser restringida para declarar una absolución por errónea precisión del tipo penal. Ello constituiría una contravención al principio iura novit curia, dado que el juez, al ser conocedor del derecho, no puede basarse en un error formal del Ministerio Público, salvo que se trate de una omisión insubsanable.

– El juez no puede ni debe suplantar el rol fiscal, lo cual no significa que resuelva o genere derecho sobre la base de un error. Ello constituye una visión formalista del derecho que en todos los casos se debe proscribir.

– A partir de lo descrito, sí resulta factible la modificación de la imputación jurídica que abarca el tipo penal y el título de intervención delictiva.

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– Ahora, en cuanto a la imputación de los hechos, se advierte que estos ingresaron a juicio oral para su debido encausamiento tras superar una etapa de saneamiento o control de legalidad (etapa intermedia), en la que las partes legitimadas tuvieron la oportunidad para contradecir la actuación fiscal y cuestionar los hechos por ambigüedad, imprecisión o insubsistencia de alguno de los elementos del tipo penal.

– La evidente insuficiencia de imputación fáctica puede generar que el juez de investigación preparatoria requiera al fiscal una aclaración, una precisión o una complementación específica.

– Sin embargo, ya estando en juicio, quienes se encarguen de esta etapa deben emitir un pronunciamiento sustancial sobre la pretensión de las partes; y, en caso de que los hechos no sean suficientes, su razonamiento se enfocará en los cauces de la acción o la tipicidad, y la conclusión que emitan deberá incidir en la falta de configuración de estos elementos de la teoría del delito, mas no argumentarse en la sencilla causa procesal de falta de precisión de hechos, dado que esta se trasluce en los elementos antes descritos.

– Por ello, no serán razonables los pronunciamientos en los que aleguen defectos de imputación para que, a nivel procesal, establezcan la insubsistencia de la acusación. Ello contraviene el principio de correlación previsto en el artículo 397 del Código Procesal Penal, y este proceder se debe evitar.

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Tercero. Sobre el defecto de motivación

La sentencia de vista no ha motivado suficientemente las razones por las que revocó el juicio de condena emitido en primera instancia. Luego de una extensa transcripción de contenido doctrinario y actuado, recién en el fundamento 52 y siguientes señala esencialmente dos razones:

– Que los hechos descritos y los medios de prueba actuados y evaluados correctamente no permiten concluir que Meléndez Pérez incurrió en una negociación incompatible, pero sí en múltiples infracciones administrativas debido a su falta de conocimiento y la confianza depositada en los funcionarios públicos del gobierno regional que financiaban la obra.

– Que no existen elementos de prueba y por ello no hay fundamento para ratificar la condena.

Sin embargo, revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte la concurrencia de los siguientes defectos:

a. No se aprecia un análisis para llegar a las conclusiones antes descritas.

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b. No se analizó el contexto del hecho: se realizó un proceso de exoneración para una contratación pública de una obra valorizada en S/ 829 004.43 (ochocientos veintinueve mil cuatro soles con cuarenta y tres céntimos); amparándose en una situación de emergencia en el distrito de Cocabamba, se ejecutó fraccionadamente la construcción de un colegio por la suma antes descrita.

Este tipo de justificaciones son las que el derecho administrativo debe evitar a través de la creación de mecanismos en los que funcionarios o servidores públicos no se amparen en razones aparentes, ya que, si bien la propia norma de contrataciones establece excepciones para realizar contrataciones públicas ante situaciones de emergencia, lógica y razonadamente, se debe entender que serán para aquellos bienes y/o servicios cuya prioridad requiera atención para contrarrestar la emergencia[2].

Erradamente se concedió crédito a las razones de necesidad de ejecutar la obra para no revertir el dinero a la administración pública, con lo que se justificó y dotó de licitud a una conducta sin mayor fundamentación.

c. La Sala Superior no expresó la forma en la que la construcción del colegio mitigaba el estado de emergencia, y este razonamiento resulta necesario para establecer los presupuestos y el contexto del tipo penal imputado.

d. Además, los términos de sus considerandos no se condicen con la parte resolutiva. En todo momento se demuestra el carácter ilegal que tuvo el no convocar a un proceso de selección de una obra que por el monto debía efectuarse.

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e. Asimismo, entre los motivos de absolución expresados, se menciona someramente la configuración del principio de confianza y la inexperiencia del procesado por ser una persona con secundaria completa, sin estudios universitarios ni experiencia en gestión pública, y que aquel era su primer periodo como autoridad edil. Sin embargo, en esos términos no se ha motivado el fallo. Erradamente se efectúa un análisis típico del delito de negociación incompatible y, sin base, se concluye en la insuficiencia probatoria y la presunta presión de funcionarios regionales para efectuar la obra.

f. Entre las razones insuficientes para revocar el fallo de primera instancia, se amparan en que el encausado, al volver a asumir la alcaldía de Cocabamba en una elección siguiente, prosiguió con la construcción del colegio. Sin embargo, este proceder tampoco incide en el juicio de tipicidad del hecho que es materia de juzgamiento, toda vez que constituiría una circunstancia posdelictiva.

Sobre la base de lo descrito, se aprecia que las razones expresadas por la Sala Superior no fueron suficientes e incumplen la garantía de motivación de las sentencias de segunda instancia, y así se declara. En consecuencia, corresponde casarla y ordenar la realización de un nuevo juicio de apelación, en el que se tenga presente lo expuesto en esta sentencia casatoria.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por defecto de motivación propuesto por el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista –folios 266- 307– expedida el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia –folios 147-165– que condenó a Elmer Meléndez Pérez como autor del delito de negociación incompatible en agravio del Estado, y reformándola lo absolvió por el delito y agraviado descritos. CON REENVÍO, ORDENARON la realización de un nuevo juicio de apelación a cargo de un Tribunal Superior distinto, conforme a las precisiones antes descritas.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

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S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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[1] Obrante en los folios 80-82 del cuaderno de casación.

[2] Verbigracia, en un estado de emergencia generado por un incendio, se podrán exonerar de procesos de selección los bienes y servicios que incidan en detener el fuego por ser de urgencia y necesidad –extintores, alquiler de helicópteros contra incendios, etcétera–. Sin embargo, no será jurídicamente factible que en este contexto se exonere de procesos de selección la compra de camisetas para el equipo de fútbol representativo de la provincia. Nótese la pertinencia y razonabilidad con la que se deben entender y aplicar las compras estatales en circunstancias de emergencia.

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