Delito de colusión no requiere individualizar al extraneus. El tipo de negociación incompatible no exige perjuicio potencial o real del Estado [RN 1318-2012, Lima]

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Fundamentos destacados.- Décimo segundo. Que el bien jurídico protegido en este delito está constituido por el interés del Estado en el correcto desarrollo de la actividad pública. En ese sentido, el funcionario o servidor público debe actuar imparcialmente —no debe asumir un interés de parte o anteponer sus intereses a los de la Administración Pública— y en sujeción a los intereses públicos [tienen un deber especial y la infracción del mismo los hace merecedor del reproche penal].

El tipo penal para su perfección no demanda la concurrencia de un perjuicio potencial o real para el Estado, pues como se anotó ”ut supra”. el interés indebido está referido esencialmente al específico deber de imparcialidad en la actuación del agente especial, quien no puede actuar en nombre del Estado y como representante de sus propios intereses. Esto significa que en algunos casos la propia Administración Pública puede ser beneficiada con la irregular intervención del funcionario servidor público [es un delito de simple actividad y peligro].

El profesor FIDEL ROJAS VARGAS sostiene que “el tipo no requiere para su consumación que se produzca un provecho económico para el sujeto activo del delito ni un perjuicio de la misma naturaleza para el Estado con la celebración por el cumplimiento del contrato u operación, incluso puede existir ventaja para el Estado, es decir, se trata de un delito de simple actividad y peligro donde se castiga el interés tendencioso e ilícito del funcionario o servidor. No se requiere, asimismo, que en la intervención del sujeto activo del delito el interés de este sea totalmente ilícito, es decir, contrario al de la administración pública”. [Delitos contra la Administración Pública. Editora Jurídica Grijley. tercera edición 2002, Lima, página 591].

DÉCIMO TERCERO. Que la FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS prevista en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal consiste en lo siguiente: “el que hace. en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido (…J”. La descripción del tipo penal implica necesariamente que el agente altere, suprima o sustituya la voluntad de los participes en el documento. Esta falsedad tiene que recaer sobre la materialidad del documento o los signos de autenticidad, es decir, a la condición de emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal. En ese sentido, el documento —exteriormente— no es verdadero en sus condiciones esenciales: se crea un documento que se presenta como original y verdadero o se adultera o modifica en sus signos de autenticidad. El profesor LUIS ALBERTO BRAMONT -ARIAS TORRES sostiene que el objeto materia] del delito —comentando la falsedad material— es el documento (…) Los elementos básicos de todo documento son: la mención del autor, circunstancia que conecta directamente con la autenticidad del documento [documento autentico es aquél que procede de la persona que figura en él como su autor] (…). [Manual de Derecho Penal, editorial San Marcos. Tercera edición, 1997, página 625]. El profesor JELIO PAREDES INFANZÓN sostiene que “la falsedad material sobre la materialidad del documento, sobre sus signos de autenticidad (…) Ataca. pues la verdad con el menoscabo de la autenticidad del documento” hacer un documento será, por lo tanto y sobre todo. falsificar imitando los signos de autenticidad. Documento totalmente false es aquel en el que se falsifica la autenticidad y con ello la genuinidad del documento (…) Adulterar un documento verdadero, supone la preexistencia de un documento verdadero, es decir genuino, el cual, en lo fundamental, seguirá presentando la apariencia del documento anterior, pero con significado distinto [Delitos contra la Fe Pública, editores Jurista. Lima-Perú 2001, página 96, 111 y112].

El profesor CARLOS CREUS indica que “en la falsedad material se atacan los signos de autenticidad —dentro de los cuales se contabiliza la misma escritura—, variando de esa manera el tenor del documento verdadero o atribuyendo un tenor a quien no lo ha otorgado [Falsificación de documentos en general, editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, pagina 123].

Quincuagésimo. Que el delito de colusión ilegal constituye un tipo penal de intervención necesaria en la modalidad de delito de encuentro por la participación de un tercero interesado en la contratación, pero el representante del Ministerio Público omitió considerar a la empresa ganadora de la buena pro “Constructora Nuevo Perú Contratistas Generales” Sociedad de Responsabilidad Limitada como extraneus. No obstante, del análisis efectuado en los fundamentos jurídicos cuadragésimo tercero, cuadragésimo cuarto y cuadragésimo quinto se determinó irrefutable e indiscutiblemente la concertación entre los funcionarios públicos y el interesado para defraudar al Estado. Dentro de esc contexto, la negligencia del Fiscal carece de relevancia típica en el caso concreto y no ocasiona vicio a la sentencia, pues esta consideración no fue decisiva y relevante para resolver el caso judicial a favor de los inculpados y enervar las pruebas de cargo que se actuaron en su contra —esto no significa que el extraneus no exista (esto seria una cuestión distinta), sino que preexistiendo no fue considerado formalmente en el proceso como sujeto procesal—. Por tanto, no existe interés jurídico para declarar la nulidad de la sentencia por dos motivos. [i] no se afectó el derecho de defensa de los acusados. [ii] la omisión no es de tal entidad que prive al fallo de motivo suficiente para justificar la condena de los imputados Ricardo Chiroque Paico y Pedro Baltazar Gervassi Lock por el delito de colusión ilegal –se trata de una irregularidad parcial, pues solo está circunscrita a un punto particular— en tanto, se sustentó en elementos de juicio suficientes y válidos que son bastantes para fundamentarla legítimamente e impedir su descalificación como acto jurisdiccional.

Si bien la Ley ordena la consideración del tercero interesado, no obstante la nulidad sólo será procedente cuando la omisión sea esencial para decidir el fallo, de suerte que justifique una decisión contraria a la adoptada.

Que aun admitiendo hipotéticamente la consideración formal del extráñeos como sujeto procesal, el resultado de los elementos de prueba acopiados –documentales y objetivos– no anularía el sentido de la decisión final adoptada en la sentencia de condena de acuerdo a la sana crítica racional —se mantendría incólume por la suficiente cimentación legal–. Admitir lo contrario en el caso concreto, seria recoger un rígido formalismo para anular procesos sobre la base de irregularidades que no la afectan en sus condiciones esenciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1318-2012, LIMA

Lima, veintinueve de agosto de dos mil doce.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fojas veintiséis mil cuatrocientos ochenta y nueve, del treinta y uno de enero de dos mil doce, que resolvió lo siguiente:

A.- A RICARDO CHIROQUE PAICO: [i] lo condenó por los delitos contra la Administración Pública —Malversación de fondos públicos, abuso de autoridad [omisión de actos funcionales]. COLUSIÓN— y contra la fe pública —FALSEDAD MATERIAL— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a ocho años de pena privativa de libertad, sesenta días multa a razón de dos nuevos soles por día a favor del Tesoro Público, así como fijó en cincuenta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los citados agraviados, a razón de veinticinco mil nuevos soles para cada uno de ellos; [ii] declaró de oficio extinguida por prescripción la acción penal a su favor por delito contra la Administración Pública —CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS [aprovechamiento indebido de cargo]— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho.
Este extremo fue impugnado por el inculpado CHIROQUE PAICO (alega inocencia), por el Procurador público de la CONTRALORÍA GENERAL DE  LA REPÚBLICA (en el extremo de la reparación civil) y por el Representante LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO (en el extremo de la reparación civil y la prescripción).

B.- A JOSÉ WALTER RAMOS BUSTILLOS Y ÁNGEL SEGUNDO RÍOS MOSTACEROS los condenó por delito contra la Administración Pública —PECULADO— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, así como fijó en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar favor de los citados agraviados, a razón de diez mil nuevos soles para cada de uno de ellos.
Este extremo fue impugnado por el inculpado Ramos Bustillos (alega inocencia), por el PROCURADOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL de la República y por el Representante Legal de la Municipalidad  Distrital de San Juan de Lurigancho (en el extremo de la reparación civil).

C.- A PEDRO BALTAZAR GERVASSl LOCK lo condenó por los delitos contra la Administración Pública —colusión— y contra la fe pública —falsedad material— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sesenta días multa a razón de dos nuevos soles por día a favor del tesoro público, así como fijó en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los citados agraviados, a razón de diez mil nuevos soles para cada uno de ellos.
Este extremo fue impugnado por el inculpado Gervassi Lock (alega inocencia), por el PROCURADOR Público de la Contraloría GENERAL de la República y por el representante legal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho (en el extremo de la reparación civil).

D.- A HÉCTOR BRITALDO CAMPOS LEYTON: [i] lo condenó por los delitos contra la Administración Pública —Peculado— y contra la fe pública —falsedad material— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, sesenta días multa a razón de dos nuevos soles por día a favor del Tesoro Público, así corno fijó en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los citados agraviados, a razón de diez mil nuevos soles para cada uno de ellos; [ii] declaró de oficio extinguida por prescripción la acción penal a su favor por delito contra la Administración Pública —Corrupción de funcionarios [aprovechamiento indebido de cargo]— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. Este extremo fue impugnado por el inculpado Campos Leyton (alega inocencia), por el Procurador Público de la Contraloría General de la República (en el extremo de la reparación civil) y por el Representante Legal de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho (en el extremo de la reparación civil y la prescripción).

E.- A Jack Michael Gutiérrez Sheen: [i] lo condenó por delito contra la Administración Pública —Peculado, colusión y malversación de fondos— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, así como fijó en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los citados agraviados, a razón de diez mil nuevos soles para cada uno de ellos.

Este extremo fue impugnado por el inculpado Gutiérrez Sheen (alega inocencia) por el Procurador Público de la Contraloría General de la República y por el Representante Legal de la Municipalidad distrital de San Juan de Lurigancho (en el extremo de la reparación civil).

F.- A FRANKLIN VELARDE SÁENZ: [¡] lo condenó por delito contra la Administración Pública —PECULADO— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, así como fijó en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los citados agraviados, a razón de mil nuevos soles para cada uno de ellos; [ii] lo absolvió de los cargos formulados en su contra por delito contra la Administración Pública —Malversación de fondos— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. Este extremo fue impugnado por el Procurador Público de la Contraloría General de la República y por el Representante Legal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho (en el extremo absolutorio y la reparación civil).

G.- A BELISARIO MIGUEL GONZALES HUAPAYA lo condenó por delito contra la Administración Pública —Peculado y Malversación de fondos— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, así como fijó en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los citados agraviados, a razón de diez mil nuevos soles para cada uno de ellos. Este extremo fue impugnado por el inculpado Gonzales HUAPAYA (alega inocencia), por el Procurador Publico de la Contraloría General de la República y por el Representante Legal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho (en el extremo de la reparación civil).

H.- A FRANCISCO FÉLIX ROJAS MENESES Y ALFREDO ORLANDO REJAS AGUILAR lo condenó por delito contra la Administración Pública —Peculado— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, así como fijó en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los citados agraviados, a razón de diez mil nuevos soles para cada uno de ellos.

Este extremo fue impugnado por los inculpados Rojas Meneses y Rejas Aguilar (alegan inocencia), por el Procurador Público de la Contraloría General de la República y por el Representante Legal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho (en el extremo de la reparación civil).

I.- A Braulio Narciso Moscoso Quintana [cómplice primario] lo condenó por delito contra la Administración Pública —COLUSIÓN— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, por el periodo de dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, así como fijaron en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los citados agraviados, a razón de diez mil nuevos soles para cada uno de ellos.

Este extremo fue impugnado por el inculpado MOSCOSO QUINTANA (alega inocencia), por el PROCURADOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE la República y por el Representante Legal de la municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho (en el extremo de la reparación civil).

J.- A NOEMI RAMÍREZ CUBAS la absolvió de los cargos formulados en su contra por los delitos contra la Administración Pública —Colusión— y contra la le pública —falsedad material— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho.

Este extremo fue impugnado por el PROCURADOR PÚBLICO DE La Contraloría General de la República y por el Representante Legal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho.

K.- A MANUEL ANTONIO LUNA DÁVILA, VÍCTOR JOSÉ CALVEZ CÁCERES Y JORGE LUIS GARGUREVICH LIZA los absolvió de los cargos formulados en su contra por delito contra la Administración Pública —PECULADO— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. Este extremo fue impugnado por el Procurador Público de la Contraloría General de la República y por el Representante Legal, de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho.

L.- Respecto a FREDY ANTONIO CUENCA CÁRDENAS: declaró de oficio extinguida por prescripción la acción penal por delito contra la Administración Pública —Corrupción de funcionarios [aprovechamiento indebido de cargo]— en agravio del Estado y la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho.

Este extremo fue impugnado por el Representante Legal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho.

De conformidad en parle con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo.

[Continúa…]

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