Fundamento destacado: 9. De las acciones antes referidas, este Colegiado advierte que la emplazada en ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente asignadas, asumió una serie de compromisos con la recurrente a fin de mitigar los problemas que se venían presentando en su inmueble a causa de la desembocadura directa de los desagües. Sin embargo, conforme lo argumentado en el recurso de agravio constitucional, a la fecha, la entidad edil no habría cumplido con ejecutar dichas medidas. Por ello, corresponde estimar este extremo de la demanda, a fin de que la emplazada en la brevedad posible, cumpla con sus obligaciones e implemente las medidas que fueron dispuestas en los documentos anteriormente listados.
10. En cuanto a la pretensión de la recurrente referida a la suspensión temporal de los pagos por concepto de autoavalúo, debe señalarse que, este concepto constituye la base imponible con la que se calcula el impuesto predial. En el presente caso, resulta innegable que, a causa de la erosión y contaminación provocada por la desembocadura del desagüe de aguas pluviales, el predio de la recurrente viene perdiendo valor de manera continua; por lo que, la asignación de un valor constante a nivel administrativo-tributario, sin merituar materialmente los problemas que se vienen produciendo en dicho predio, de cara con la imposición del impuesto predial, no resulta razonable mientras dichos problemas persistan. Es más, en los hechos y por la omisión de las autoridades competentes en dar solución a esta grave situación medioambiental, entre las que se encuentran la emplazada, el MVCS y la ANA, se estaría produciendo un supuesto de expropiación indirecta en perjuicio de la recurrente, al impedir el correcto ejercicio de su derecho de propiedad, razón por la cual, a consideración de este Colegiado y mientras no se dé una solución al problema creado por la desembocadura de los desagües en el predio de la demandante, no corresponde que ella asuma la pérdida del valor de su predio.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 461/2023
EXP. N.º 02598-2022-PA/TC, LORETO
RYB SELVA SRL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Bustamante Márquez en representación de RYB Selva SRL contra la Resolución 15, del 14 de enero de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 5 de marzo de 2020, RYB Selva SRL interpuso demanda de amparo[2], subsanada el 20 de agosto de 2020[3], contra la Municipalidad Provincial de Maynas, por la omisión de actuación frente al vertimiento de aguas servidas en su propiedad, el olor y los gases emanados, así como los grandes caudales de aguas pluviales que fluyen dentro de su propiedad. Por tanto, en salvaguarda de su derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, solicitó lo siguiente:
i) Se reconozca que las condiciones actuales de vida de la familia que reside en la calle 30 de agosto Lt. A-2, propiedad de su empresa[4], son indignas, pues se encuentran afectados por la insalubridad y la inseguridad, perjudicando, especialmente, a las personas vulnerables y con capacidades diferentes.
ii) Se ordene a la demandada la inmediata eliminación de las 3 descargas de aguas servidas y pluviales vertidas dentro de su propiedad.
iii) Se ordene a la demandada el restablecimiento del área afectada de su propiedad, ocasionada por los daños generados por la erosión del terreno.
iv) Se ordene la suspensión temporal de pagos por concepto del impuesto predial.
Sostuvo que la desembocadura de los canales de desagüe fue construida sin una previa consulta y con desconocimiento de las familias que residen en el inmueble de su propiedad, pese a que la anterior propietaria había presentado reclamos por la decisión de ejecutar la desembocadura de tres desagües de la ciudad en su terreno, reclamo que fue reiterado hasta en dos oportunidades en el año 2004. Asimismo, alegó que las aguas servidas vertidas a caño abierto dentro su propiedad han generado grandes daños, tanto a la infraestructura de su inmueble por la erosión del terreno, como al ambiente, pues la contaminación en la zona ha creado un foco infeccioso, que sumado a la presencia de zancudos genera toda clase de enfermedades, tal como ha sido demostrado en los informes de inspección del área de salud de la municipalidad emplazada, además que se ha visto afectada en el desarrollo de sus actividades comerciales, como el servicio de hospedaje, restaurante, recreación y otros.
Finalmente, señaló que la demandada ha calificado el valor del autovalúo de su predio sin considerar las circunstancias antes descritas.
Contestación de la demanda
El 18 de noviembre de 2020, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Maynas contestó la demanda[5], solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que lo alegado por la recurrente no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, además que no se ha establecido documentalmente la razón por la cual la Municipalidad de Maynas es responsable del vertimiento de las aguas servidas.
Asimismo, advirtió que la recurrente acudió ante las autoridades competentes, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y la Autoridad Nacional del Agua (ANA) a fin de solicitar el cumplimiento de lo peticionado en la demanda; incluso el OEFA consideró su petición como una denuncia ambiental, asignándole un código, iniciándose así un procedimiento administrativo que se encuentra en trámite.
Finalmente, en cuanto a la suspensión del pago del autovalúo, señaló que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar ello, pues no se vulnera derecho fundamental alguno, y existen otras vías igual de satisfactorias, además, adujo que no es posible suspender dicho tributo para un determinado usuario, dado que toda suspensión debe ser sometida a una aprobación del Concejo Municipal para la posterior emisión de una ordenanza.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 6, del 24 de agosto de 2021[6], el Segundo Juzgado Civil de Maynas [i] declaró fundada en parte la demanda, tras advertir que por debajo de la propiedad de la accionante se encuentra el desagüe por donde discurren aguas servidas y pluviales, ocasionando erosión sobre las bases en las que se levanta dicho inmueble, que aunado a los olores emanados por el desagüe, atentan contra la vida y la salud de los ocupantes del predio; y [ii] desestimó el extremo referido a la suspensión del pago del autovalúo, al considerar que se trata de una pretensión de naturaleza administrativa.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 15, del 14 de enero de 2022, la Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que, dadas las circunstancias y los hechos del caso, así como las repercusiones que podrían generarse y la necesidad de actuación probatoria, la controversia debe ser dilucidada en un proceso distinto al del amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente pretende que se reconozca que las condiciones actuales de vida de la familia que reside en la calle 30 de agosto Lt. A-2, propiedad de su empresa, son indignas, pues se encuentran afectados por la insalubridad y la inseguridad, perjudicando, especialmente, a las personas vulnerables y con capacidades diferentes; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada la inmediata eliminación de las 3 descargas de aguas servidas y pluviales vertidas dentro de su propiedad; el restablecimiento del área afectada, ocasionada por la erosión del terreno; y la suspensión temporal de pagos por concepto del impuesto predial.
[Continúa…]
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[1] Folio 377
[2] Folio 96
[3] Folio 213
[4] Según copia del asiento C00003 de la Partida 11052057 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral IV, sede Iquitos ubicado a folio 77; RYB Selva SRL adquirió la propiedad del predio ubicado en el Lote A2 de la calle Santa Rosa, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, región Loreto; a través de la donación efectuada por su anterior propietaria, doña Brenda Yrasema Salinas Ríos.
[5] Folio 229
[6] Folio 275