Un usuario denunció a Pizzas & Pastas Bambino Due porque acudió a su restaurante con una acompañante, ocupó una de las mesas del segundo piso para ocho personas, y, de forma irrespetuosa, el mesero le requirió que se cambie a una mesa para cuatro personas. El denunciante afirmó que dicho incidente se produjo porque el personal de la pizzería omitió información sobre las condiciones o los modos de uso del restaurante.

La denunciada negó el trato irrespetuoso al usuario y que le exigiera desocupar la mesa donde se encontraba: solo le sugirieron cambiar de mesa, pues no tenía sentido que una pareja se sentara en una mesa para ocho personas, dado que ello les hubiera impedido atender a grupos más numerosos.

En primera instancia se declaró infundada la denuncia. En segunda instancia, a juicio de la sala, de todo lo actuado en el procedimiento no era posible obtener ni siquiera indicios de un trato discriminatorio en el acceso a los servicios brindados por Pizzas & Pastas Bambino.

Asimismo, la sala coincidió con la comisión en que no es indispensable informar al consumidor de forma anticipada que las mesas debieran ser ocupadas en función al número de comensales. En palabras de la Sala, resulta una práctica común y razonable que, si un consumidor ocupa una mesa habilitada para más personas, el personal del establecimiento le sugiera cambiarse de mesa; esto no transgrede sus derechos como consumidor.


Fundamentos destacados: 18. Al respecto, contrariamente a lo alegado por el señor Jo, esta Sala ha verificado – mediante la revisión de toda la documentación presentada por
ambas partes del procedimiento, incluyendo la carta notarial de fecha 19 de noviembre de 20126 – que no se desprenden del expediente, siquiera indicios, de un impedimento al denunciante de acceder a los servicios brindados por Bambino Due, de allí que la Comisión no omitió valorar indicio alguno.

19. Por lo anterior, la Sala considera que no se encuentra acreditado que Bambino Due decidió no brindarle el servicio al señor Jo. Así, no se verifica un trato desigual con respecto a otros clientes, atendiendo a que, como se ha señalado, no se encuentra acreditado que la denunciada interrumpió el servicio.


RESOLUCIÓN 0276-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 2869-2012/CPC

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO: DE PARTE

DENUNCIANTE: DANIEL LUIS JO VILLALOBOS

DENUNCIADA: PIZZAS & PASTAS BAMBINO DUE E.I.R.L.

MATERIA: TRATO DIFERENCIADO – DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD: RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Pizzas & Pastas Bambino Due E.I.R.L., por infracción de los artículos 1.1° literal d) y 38° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse acreditado que el 15 de noviembre de 2012 se produjo un impedimento al denunciante de acceder a los servicios brindados por la denunciada.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Pizzas & Pastas Bambino Due E.I.R.L., por infracción de los artículos 1.1° literal b), 2.1°, 2.2° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse acreditado que la denunciada infringió su deber de brindar información.
Lima, 28 de enero de 2014

ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2012, el señor Daniel Luis Jo Villalobos (en adelante, el señor Jo) denunció a Pizzas & Pastas Bambino Due E.I.R.L.1 (en adelante, Bambino Due), ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. (en adelante, el Código).

2. El señor Jo manifestó lo siguiente:

(i) El 15 de noviembre de 2012, ingresó con una acompañante a las instalaciones del restaurante de Bambino Due ocupando una de las mesas que se encontraban disponibles en el segundo piso;

(ii) transcurridos diez (10) minutos, de forma irrespetuosa, el mesero le exigió que ocupara una mesa distinta, pues no podía ocupar una mesa para seis (6) personas y que si deseaba consumir debía sentarse en una mesa para cuatro (4) personas, hecho que daba cuenta de un trato discriminatorio hacia su persona;

(iii) tal incidente se produjo como consecuencia de la omisión del personal de la denunciada de brindar información sobre las condiciones o modos de uso del restaurante de Bambino Due, pues en ese caso, hubiera tomado una decisión adecuada al conocer los límites en el uso de la infraestructura del local; y,

(iv) formuló un reclamo a través del libro de reclamaciones de la denunciada.

3. El 25 de enero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una inspección en el establecimiento de Bambino Due, donde se constató que no existía un aviso que informara al consumidor que las mesas solo podrían ser usadas por el número exacto de personas para las cuáles habían sido habilitadas.

4. En sus descargos, Bambino Due indicó lo siguiente:

(i) Era falso que su personal haya tratado de forma irrespetuosa al señor Jo y, menos aún, que hubiera exigido al denunciante que desocupara la mesa donde se encontraba, siendo que únicamente le sugirieron un cambio de mesa, pues no tenía sentido que una pareja se sentara en una mesa para ocho (8) personas, dado que ello les hubiera impedido
atender a una familia completa o un grupo de más de seis (6) personas;

(ii) en aquella ocasión luego de que el señor Jo manifestara su molestia, la administradora del local le indicó que podía ocupar sin ningún problema la mesa para ocho (8) personas, pese a que a la empresa no le resultaba eficiente; y,

(iii) era un uso y costumbre normal en cualquier restaurante, el que los mozos o anfitriones del local consulten el número de personas que ingresarán al mismo, a efectos de disponer una mesa adecuada a la cantidad de comensales, por lo cual constituye información que podía ser conocida por el denunciante.

5. Mediante escritos presentados los días 7, 8 y 13 de febrero de 2013, Bambino Due:

(i) presentó la declaración jurada legalizada de la señora Consuelo Maribel Villavicencio del Águila, quién era una cliente que habría presenciado el incidente ocurrido al señor Jo;

(ii) adjuntó copia de la carta de notarial de fecha 19 de noviembre de 2012, que fue remitida al denunciante en respuesta a la misiva enviada por este el 15 de noviembre de 2012; y,

(iii) precisó que si el funcionario del Indecopi no había constatado un aviso que informara al consumidor que las mesas solo podrían ser usadas por el número exacto de personas para las cuáles habían sido habilitadas, fue debido a que la inspección se llevó a cabo en el primer piso, existiendo tal aviso en el segundo piso de su establecimiento donde las mesas eran de mayor capacidad.

6. El 6 de marzo de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión nuevamente realizó una inspección en el establecimiento de Bambino Due, donde se constató que en el segundo piso existía un aviso donde se consignaba: “mesa para 8 personas”.

7. Mediante Resolución 242-2013/CPC del 2 de abril de 2013, la Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta contra Bambino Due, por las presuntas infracciones de los artículos 1.1° literales b) y d), 2.1°, 2.2° y 38° del Código, en todos sus extremos.

8. El 17 de abril de 2013, el señor Jo apeló la citada resolución, señalando lo siguiente:

(i) Al momento de determinar la existencia de un trato discriminatorio, la Comisión omitió tomar en cuenta la carta de notarial de fecha 19 de noviembre de 2012 que Bambino Due remitió al denunciante;

(ii) se concluyó que era una práctica común y razonable que el personal de un establecimiento, sugiera un cambio de mesa; sin embargo, dicha conclusión no se ajustaba a su caso en concreto, pues no existió una sugerencia, sino más bien un impedimento, sin que mediara una causa justificada;

(iii) la Comisión no tomó en cuenta que bastaba con que el consumidor pruebe con indicios que recibió un trato desigual, para que surgiera la obligación del proveedor de acreditar que su actuación respondió a razones objetivas y justificadas;

(iv) la autoridad administrativa se encontraba obligada a verificar por todos los medios disponibles la existencia de una práctica discriminatoria, por tratarse de un asunto de interés público; y,

(v) el acta de inspección levantada el 25 de enero de 2013, constituye prueba suficiente de que la denunciada había incurrido en una infracción al deber de información.

[Continúa…]

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