¿Es legal expulsar de un local a una pareja del mismo sexo por brindarse muestras de afecto? [Resolución 665-2006/TDC-Indecopi]

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Chrisstian Olivera Fuentes denunció a Supermercados Peruanos SA por haberlo hostigado y luego expulsado junto con su pareja masculina de la cafetería Dulces & Salados del supermercado Santa Isabel (hoy cerrado), simplemente porque ambos se besaron y abrazaron.

La CPC declaró infundada la denuncia por mayoría de votos (Resolución 1039-2005/ CPC del 31 de agosto de 2005). Se consideró que les correspondía promover que los proveedores cumpliesen con su deber de no discriminar a los consumidores. Pero para ello cabía preguntarse si era justificado exigir mayor prudencia a las parejas homosexuales ante sus conductas en ambientes públicos donde hay niños.

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En primera instancia Indecopi concluyó que era posible limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de parejas homosexuales para tutelar el interés superior del niño, si esto podía afectar su desarrollo integral. En segunda instancia, Indecopi confirmó la resolución de primera instancia, pero modificó sus fundamentos.

En el caso de las conductas de pareja o vinculadas con la intimidad de las personas, resultaba válido que Supermercados Peruanos reprimiese ciertas manifestaciones desacordes con el carácter público de su establecimiento y con la intimidad de las conductas. Dado su carácter vinculado con las costumbres socialmente aceptadas, Supermercados Peruanos debía tener mucho cuidado de no prohibir conductas por razones subjetivas o discriminatorias.

Para la sala no existía motivo ni justificación alguna en un Estado de Derecho para un trato diferenciado entre las personas sobre la base de su orientación sexual. En consecuencia, constituía un acto de discriminación, ante similares circunstancias, establecer pautas de comportamiento prohibitivas distintas en función de que los protagonistas fuesen hetero u homosexuales. Sin embargo, en este caso particular, el denunciante no aportó medios probatorios para acreditar que fuera injustificadamente perturbado al usar los servicios de Supermercados Peruanos.


Fundamentos destacados: De otro lado, el hecho de que se hayan observado imágenes del 17 de mayo 2004, en el supermercado Santa Isabel de la Av. Dos de Mayo en San Isidro, en el que también se muestra que Supermercados Peruanos permite manifestaciones de intimidad entre parejas heterosexuales, incluso exacerbadas, no determina que se convierta infractor por haber intervenido en una conducta de pareja homosexual exacerbada. En un establecimiento abierto al público de la naturaleza de los supermercados resulta imposible identificar todas las conductas que podrían dar lugar a un tipo de intervención, por lo que, el no haber intervenido a la pareja de las imágenes del 17 de mayo de 2004, no puede ser un elemento para sancionar la supuesta conducta infractora realizada en fecha distinta.

Sin perjuicio del razonamiento que antecede, esta Sala quiere destacar que los argumentos de la denunciada Supermercados Peruanos en el sentido de que la conducta del denunciante y su pareja afectaban la presencia de niños en la cafetería carecen de pertinencia, carece de pertinencia en la medida que, como ya se ha señalado, si la conducta hubiera sido excesiva la afectación se habría producido para todos los demás clientes, sean adultos o niños. En consecuencia, todas las alegaciones en cuanto al interés superior del niño no se corresponden con los hechos objeto de la denuncia.


RESOLUCION 0665-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 1183-2005/CPC

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE: CHRISSTIAN MANUEL OLIVERA FUENTES (EL SEÑOR OLIVERA)
DENUNCIADO: SUPERMERCADOS PERUANOS S.A. (SUPERMERCADOS PERUANOS)
MATERIA: PROTECCION AL CONSUMIDOR – DISCRIMINACIÓN EN EL CONSUMO – IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
ACTIVIDAD: VENTA AL POR MENOR DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO EN ALMACENES ESPECIALIZADOS, SERVICIOS DE RESTURANTE

Lima, 17 de mayo de 2006

I. ANTECEDENTES

El 1 de octubre de 2004, el señor Olivera denunció a Supermercados Peruanos por infringir lo dispuesto en los artículos 5 y 7-B de la Ley de Protección al Consumidor con la realización de actos de discriminación en su contra, que se manifestaron en impedirle a él y a su pareja realizar muestras de afecto en público al interior de su establecimiento por tratarse de una pareja homosexual.

El denunciante manifestó que el 11 de agosto de 2004, aproximadamente a las 21 h 00, mientras se encontraba con su pareja en la cafetería “Dulces y Salados” del supermercado Santa Isabel del distrito de San Miguel –propiedad de Supermercados Peruanos–, la empleada responsable del local y cuatro miembros del personal de seguridad le exigieron que se abstuvieran de mostrar su afectividad aduciendo que un comportamiento de ese tipo no estaba permitido. El denunciante manifiesta que las muestras de afectividad que dieron lugar al acto discriminatorio únicamente fueron la proximidad física y el cruce de miradas románticas con su acompañante, sin que exista otro tipo de acercamiento.

El denunciante señaló que ante sus protestas por el trato discriminatorio, los empleados de la denunciada le solicitaron que se retiraran del local, indicándoles que –en caso desearan permanecer en el establecimiento– debían consumir algún producto de la cafetería, pero dejando de lado el comportamiento cuestionado. El señor Olivera manifestó que accedió a comprar algunos productos en la cafetería con el propósito de definir con su pareja sobre las medidas que tomarían e indagar por el nombre del gerente de la tienda para tomar las acciones del caso.

El denunciante solicitó que, en calidad de medidas correctivas, se ordene a Supermercados Peruanos que: (i) publique en todos sus establecimientos y en los medios de comunicación el siguiente mensaje: “EN SANTA ISABEL NO SE DISCRIMINA POR RAZÓN DE ORIENTACIÓN SEXUAL”, durante 30 días calendarios, y (ii) que no vuelva a discriminar a ninguna persona por dichos motivos.

Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos incurridos en el procedimiento. Mediante Proveído No 1 del 7 de Octubre de 2004, la Comisión admitió a trámite la denuncia contra Supermercados Peruanos por presunta infracción a los artículos 5o inciso b), 7o y 15o y 9o de la Ley de Protección al Consumidor1.

En sus descargos, Supermercados Peruanos negó tener políticas discriminatorias en sus establecimientos, y que hubiera solicitado al señor Olivera que se retire de su  local o que le hubiera negado sus servicios. La denunciante afirmó que permitió al señor Olivera, al igual que a todos sus clientes, hacer uso de sus instalaciones, con la única exigencia de mantener un comportamiento acorde con las buenas costumbres y respeto a los demás.

En relación a los hechos denunciados, Supermercados Peruanos señaló que su empleada, encargada del establecimiento, se había limitado a trasladarle al señor Olivera la queja de un cliente que ocupaba una mesa próxima acompañado de sus hijos menores de edad, cerca al área de juegos, quienes habían presenciado las “caricias, abrazos y besos que en forma poco discreta y abiertamente explícita” intercambiaba la pareja. Ante esta situación, lo único que los empleados hicieron fue pedirles que se respetara el derecho de los demás clientes al uso tranquilo, apacible y adecuado de las instalaciones del establecimiento, puesto que la conducta desarrollada no calificaba como adecuada en función del lugar y momento en el que era realizada.

Posteriormente, Supermercados Peruanos amplió sus descargos afirmando que, el
señor Olivera no había podido probar la veracidad de los hechos materia de su denuncia y que, por el contrario, la intervención de su personal, había sido requerida por un padre de familia en compañía de sus hijos, por lo que, el interés superior del niño, obligaba a las autoridades y a la sociedad en su conjunto a tomar acción para asegurar su adecuado bienestar y desarrollo.

El 31 de agosto de 2005, mediante Resolución N° 1039-2005/CPC, la Comisión declaró infundada la denuncia. La Comisión consideró que no existían medios probatorios que corroboren directamente que, bajo las mismas circunstancias y con ocasión de las mismas conductas, la denunciada desarrolle un trato desigual sin una justificación objetiva ni razonable en contra del denunciante. Asimismo, la Comisión consideró que tampoco había quedado demostrada la falta de idoneidad en el servicio, puesto que la relación de consumo entre el denunciante y Supermercados Peruanos se estableció sin ningún tipo de restricción y, en todo caso, resultaba razonable exigirle a las parejas en general una conducta moderada en las zonas donde existe la presencia de niños, por lo cual, solicitar a cualquier pareja el cese de sus manifestaciones e intercambios afectivos desproporcionados, resultaba una intervención legítima.

La referida Resolución fue expedida con dos votos en discordia. Los comisionados Adriana Giudice y Uriel García consideraron que la prestación del servicio de restaurante, cafetería, bar u otra similar, implicaba la obligación del proveedor de asegurar a los consumidores no sólo la adquisición de alimentos en general, sino también la de utilizar las instalaciones sin más limitaciones que las establecidas en forma objetiva y general para todos los clientes y que cualquier trato diferenciado que no encuentre fundamento en causas objetivas o justificadas constituía una discriminación.

El 22 de setiembre de 2005, el señor Olivera apeló la Resolución N° 1039-2005/CPC señalando lo siguiente:

(i) No existía coherencia entre el proveído de admisión de la denuncia por presuntas infracciones a los artículos 5o, 7o, 9o y 15o de la Ley de Protección al Consumidor, y la resolución de la Comisión, que se pronuncia sobre infracciones a los artículos 7-B y 8o de la Ley.

(ii) La Comisión no tomó en cuenta que se había probado el trato diferenciado que no existía justificación objetiva y razonable con respecto a la conducta de Supermercados Peruanos. La denunciada había aceptado haberlo reprendido por intercambiar muestras de afecto con su pareja. Adicionalmente, afirmó que nadie acudía a un lugar con el afán de colectar pruebas porque sospeche que va a ser maltratado, por lo que, la Comisión debió pronunciarse en base a los indicios presentados.

[Continúa…]

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