A través del Decreto Legislativo 1564, modifican las contrataciones de Estado a Estado.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1564
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de contratación pública por el término de noventa (90) días calendario;
Que, mediante el literal b) del sub numeral 2.1.6 del numeral 2.1 del artículo 2, de la Ley Nº 31696, se establece que el Poder Ejecutivo está facultado, en materia de contratación pública, para modificar la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1444, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de regular los alcances y requisitos de la modalidad Contratación de Estado a Estado;
Que, se requiere que las entidades públicas cuenten con herramientas y mecanismos que les permita cumplir con sus objetivos institucionales de manera eficiente, procurando la reducción de las brechas sociales de la población, por lo que resulta necesario establecer disposiciones homogéneas que precisen los alcances y requisitos para las contrataciones de Estado a Estado, lo cual incluye la participación del Sistema Nacional de Control;
Que, por otro lado, de acuerdo al sub numeral 6 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante), aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente Decreto Legislativo se encuentra excluido del alcance del AIR Ex Ante, por establecer disposiciones normativas vinculadas al desarrollo, funcionamiento e implementación del Sistema Nacional de Abastecimiento, el cual constituye un sistema administrativo del Estado de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en el ejercicio de las facultades delegadas en el literal b) del sub numeral 2.1.6 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1444, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1444, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de establecer disposiciones homogéneas que precisen los alcances y requisitos para las contrataciones de Estado a Estado.
Artículo 2. Modificación de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1444, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado
Modificar la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1444, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en los siguientes términos:
Cuarta.- Contrataciones de Estado a Estado
1. En las contrataciones de Estado a Estado, la adquisición de bienes, contratación de servicios, ejecución de obras, la gestión, desarrollo u operación, pueden ser ejecutadas por otro Estado, a través de sus propios organismos, dependencias, empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras. Las contrataciones de Estado a Estado se regulan bajo los alcances del comercio internacional y por las normas y principios del derecho internacional.
2. Para tal efecto, mediante decreto supremo refrendado por el/la Ministro/a proponente, se autoriza al Ministerio, sus Organismos Públicos adscritos, Programas o Proyectos Especiales a suscribir un Acuerdo de Estado a Estado.
3. Para la aprobación del decreto supremo mencionado en el numeral precedente, el Ministerio proponente, sus Organismos Públicos adscritos, Programas o Proyectos Especiales, deben cumplir con los siguientes requisitos:
(i) Elaborar un informe que sustente las ventajas para el Estado peruano de contratar con otro Estado.
(ii) Elaborar un informe en el cual se identifique a los potenciales Estados o Estado que puedan cumplir con lo requerido por el Estado peruano.
(iii) En el caso de proyectos de inversión o programa de inversión en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, se debe contar: (a) con la opinión de la Oficina de Programación Multianual de Inversiones (OPMI) del Sector funcionalmente responsable sobre el alineamiento con los objetivos priorizados y metas respecto al cierre de brechas de infraestructura o de acceso a servicios establecidos en la Programación Multianual de Inversiones y sobre el cumplimiento de los criterios de priorización aprobados por el Sector cuando el proyecto de inversión o programa de inversión es de competencia de un gobierno regional o local; y, (b) con el informe de la Unidad Formuladora y/o Unidad Ejecutora de Inversiones, según corresponda, sobre el cumplimiento de las metodologías específicas sectoriales y de las normas técnicas que le sean aplicables. Dichos documentos deben registrarse en el aplicativo informático del Banco de Inversiones.
(iv) Informe de la Oficina de Presupuesto o la que haga las veces del pliego correspondiente, que señale que el pliego cuenta con la viabilidad presupuestal para el financiamiento necesario para dicha contratación, así como para los proyectos de inversión o programa de inversión, salvo que, requiera concertar una operación de endeudamiento, en cuyo caso, la misma debe estar contemplada en el Programa Anual de Endeudamiento del año respectivo. Para ello, debe sustentar que el presupuesto que requiere es parte de la Asignación Presupuestaria Multianual vigente y/o de los recursos a ser incorporados mediante otras fuentes de financiamiento en el presupuesto institucional. El referido informe debe ser remitido en copia a la Dirección General de Presupuesto Público (DGPP) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
4. En el caso de los Organismos Públicos, Programas o Proyectos Especiales, los requisitos mencionados en el numeral precedente deben presentarse a través del Ministerio correspondiente, a efectos que se tramite el decreto supremo al que hace referencia el numeral 2.
5. El Acuerdo que se suscriba, como mínimo, incluye las cláusulas que contemplen las siguientes obligaciones:
5.1 Por parte del otro Estado:
i) Plan de transferencia de conocimientos relacionados con el objeto del Acuerdo
ii) Plan para el legado del país, de corresponder.
iii) La obligación de remitir la documentación referida a la ejecución del Acuerdo y los contratos que se deriven de éste.
iv) La terminación de pleno derecho de los contratos que se deriven de los Acuerdos, por actos de corrupción.
5.2 Por parte del Ministerio, Organismo Público adscrito, Programa o Proyecto Especial:
La obligación de remitir la documentación referida a la ejecución del Acuerdo y los contratos que se deriven de éste a la Contraloría General de la República, cuando esta lo solicite.
5.3 Por ambas partes:
Compromiso de evaluar la necesidad de crear una instancia de gestión de proyectos en el Ministerio, Organismo Público adscrito, Programa o Proyecto Especial, cuando el objeto incluya la gestión de proyectos.
6. La ejecución de las contrataciones que se deriven del Acuerdo de Estado a Estado suscrito se somete al control gubernamental. El control es simultáneo y está a cargo de la Contraloría General de la República.
7. En caso que el costo del proyecto de inversión o programa de inversión supere el 40% respecto al monto considerado en el contrato o los contratos derivados del Acuerdo Estado a Estado, la Oficina de Presupuesto o la que haga las veces en el pliego correspondiente debe sustentar la disponibilidad y sostenibilidad presupuestaria para el financiamiento del proyecto de inversión o programa de inversión ante el MEF.
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas

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