Minera es civilmente responsable frente a daños ocasionados al auxiliar de almacén que adquirió enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, pues no implementó las normas de seguridad para evitar riesgos [Exp. 13484-2019-0]

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Fundamento destacado: VIGÉSIMO: En consecuencia resulta amparable el extremo de daño moral, en atención al dolor, la pena, la angustia e inseguridad, el sufrimiento o aflicción psíquica, la preocupación de quien padece una enfermedad, si bien el accionante no ha ofrecido medios de prueba al respecto, en ese sentido el monto se ha fijado con valoración equitativa, de conformidad con el artículo 1332° del Código Civil; que por un criterio de razonabilidad y proporcionalidad tomando en cuenta que las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial afectan el normal desenvolvimiento de la persona, siendo esto así, resulta arreglado a ley el monto otorgado, dado el estadio de las enfermedades profesionales, conforme a lo señalado en el artículo 1332° del Código Sustantivo, por lo que debe entenderse que el monto estimado comprende también el daño a la persona, el cual ha sido solicitado por el accionante a fojas 12/parte pertinente del Expediente Judicial Electrónico – EJE, por lo que debe desestimarse los agravios formulados por el apelante.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE

Expediente N° 13484-2019-0-1801-JR-LA-03
SENTENCIA

Señores:
YRIVARREN FALLAQUE
CARHUAS CANTARO
RUNZER CARRION

Lima, 21 de octubre de 2021.

VISTOS
En Audiencia Pública Virtual de la fecha, e interviniendo como ponente Juez Superior ponente el señor Carhuas Cántaro.

ASUNTO
Es materia de impugnación la Sentencia N° 243-2020-JETP-NLPT de fecha 11 de noviembre de 2020, corriente de fojas 259 a 281 del Expediente Judicial Electrónica – EJE, que declara FUNDADA en parte la demanda interpuesta por VARCHELI ATURIO TRINIDAD SANTIAGO contra SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., sobre indemnización de daños y perjuicios, por lo tanto, Declara y Ordena lo siguiente:

1. Ordena a la demandada cumpla con pagar a favor del actor la suma de S/. 45,000.00 Soles por concepto de pago daño moral y daño a la persona.
2. INFUNDADA las pretensiones de indemnización por daño emergente y lucro cesante.
3. Ordena a la demandada cumpla con pagar las costas y costos del proceso, siendo que los costos procesales comprenden un 15% del monto total determinado en autos, más el 5% de éste (costos procesales) a favor del Colegio de Abogados de Lima; los mismos que junto a los intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia.

AGRAVIOS

La demandada en su recurso de apelación que corre de fojas 284 a 298 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, expresa como agravios:

1. En el presente caso, la Sentencia impugnada ha incurrido en el supuesto MOTIVACIÓN APARENTE, toda vez que, en la misma, más allá de hacer un análisis sobre la concurrencia de los elementos esenciales de la responsabilidad contractual, ha dado por ciertos los hechos de la demanda, y ha tratado de esbozar una línea argumentativa que no responde a las alegaciones de las partes. Tan es así, que se ha tomado como cierto todo lo señalado por el demandante sin siquiera recabar medios probatorios idóneos para el análisis del caso.
2. Error al tener por acreditada la conducta antijurídica y sobre el factor de atribución:

2.1. En lo referido a la supuesta conducta antijurídica, el Juzgado incurre en error al establecer que su representada no cumplió con las obligaciones específicas previstas en el ordenamiento laboral en materia de seguridad e higiene ocupacional, a pesar que en su escrito de contestación de demanda la demandada aportó como medio probatorio copia del control de distribución de implementos de seguridad corroborándose así que, la demandada sí cumplió con sus obligaciones relativas a la Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.2 De igual modo, el Juzgado simplemente se ha limitado a repetir y afirmar que la emplazada no cumplió a cabalidad con su obligación contractual, actuando con culpa inexcusable, desconociendo el hecho que no obra en auto sanción alguna contra la demandada por un supuesto incumplimiento de normas de seguridad minera y mucho menos algún reclamo de parte del trabajador dando cuenta de la aparente falta de estos implementos. Por el contrario, ha aportado el Memorando de fecha 26 de julio de 2002, por el cual se pone en evidencia que ante el pedido o la verificación del deterioro de un implemento de seguridad, éste es reemplazado; o que acredita – contrario a lo que señala el demandante- que sí se hacía la entrega de los implementos de seguridad por parte de la demandada.

[Continúa…]

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