Medida cautelar sustituida por certificado de depósito judicial que tercerista ofreció no implica levantar embargo sobre buque de su propiedad [Casación 1577-2002, Callao]

Fundamento destacado: Tercero.- Sin embargo, cabe señalar que si bien es cierto que mediante la citada resolución se dispuso el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el citado buque, también lo es que con dicha resolución el mencionado objeto de la medida cautelar fue sustituido por el certificado de depósito judicial número 98422220497 por la suma de ochenta y seis mil quinientos dólares, todo ello para facilitar el movimiento de la nave. En tal virtud, dicha sustitución solo tuvo como objeto el de poner una cosa en lugar de otra (“Diccionario de la Lengua Española”, Vigésimo Primera edición, Madrid, Editorial Calpe, pág. 1365), esto es, se dispuso el levantamiento de embargo que pesaba sobre el referido buque y, en consecuencia, en plena libertad para que zarpe. Empero, el embargo aún continúa afectando la nave y que la indicada suma dineraria, que fuera consignada por la empresa recurrente, servirá para las resultas de la presente acción de tercería.

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CAS. N° 1577-2002-CALLAO
Lima, 24 de noviembre de 2003

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia; con el acompañado.

Resolución materia del recurso

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos veintiséis, su fecha veintiuno de enero del año dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara improcedente la demanda de tercería interpuesta por la empresa Ocean Pearl Navigation Co. contra la Empresa Nacional de Insumos Sociedad Anónima (ENCI) en liquidación y otros.

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Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso

Mediante resolución de fojas cuarentiséis del cuaderno de casación, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil dos, la Sala declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Ocean Pearl Navigation Co. por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

Considerandos

Primero.- Como se ha anotado precedentemente se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la entidad recurrente en el sentido de que al emitirse la resolución impugnada se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto por el artículo I del Código Adjetivo citado, al haberse inaplicado los artículos 534 y 536 del mismo Código, pues, según su posición, el embargo en forma de depósito recaído sobre el buque de su propiedad denominado “Futuro” ha sido sustituido por el embargo sobre el certificado de depósito entregado al juzgado a las resultas de la presente acción de tercería.

Segundo.- Examinados los fundamentos de la sentencia impugnada se advierte que la Sala de mérito para desestimar la presente demanda ha concluido que la acción de tercería persigue un imposible jurídico, en atención a que mediante la resolución número treinta y tres, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número doscientos setenta y ocho guion noventa y siete, cuya copia corre a fojas cuarenta y tres, se ordenó el levantamiento de la medida de embargo dictada en forma de depósito sobre el buque “Futuro”, aparentemente de propiedad de la demandante, que es materia de este proceso, dando a entender que en la tercería no habría medida cautelar alguna que levantar en el supuesto de prosperar la alegada propiedad esgrimida por la tercerista.

Tercero.- Sin embargo, cabe señalar que si bien es cierto que mediante la citada resolución se dispuso el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el citado buque, también lo es que con dicha resolución el mencionado objeto de la medida cautelar fue sustituido por el certificado de depósito judicial número 98422220497 por la suma de ochenta y seis mil quinientos dólares, todo ello para facilitar el movimiento de la nave. En tal virtud, dicha sustitución solo tuvo como objeto el de poner una cosa en lugar de otra (“Diccionario de la Lengua Española”, Vigésimo Primera edición, Madrid, Editorial Calpe, pág. 1365), esto es, se dispuso el levantamiento de embargo que pesaba sobre el referido buque y, en consecuencia, en plena libertad para que zarpe. Empero, el embargo aún continúa afectando la nave y que la indicada suma dineraria, que fuera consignada por la empresa recurrente, servirá para las resultas de la presente acción de tercería.

Cuarto.- Es más, la resolución recurrida reproduce los fundamentos del a quo no obstante que en la parte considerativa de la sentencia de este se advierte que el juez se apoya, entre otros, en el documento que obra a fojas quince del expediente acompañado, el mismo que no tiene ninguna relación con los hechos materia de la presente litis, situación que debe ser tenida en cuenta para posteriores decisiones.

Quinto.- Estando a las consideraciones expuestas la pretensión contenida en la presente demanda no constituye un imposible jurídico, debiendo las instancias de mérito dilucidar la materia en controversia en base a las alegaciones efectuadas por las partes y las pruebas aportadas al presente proceso. Consecuentemente, siendo notoria la violación al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como de los numerales 534 y 536 del Código citado, la denuncia casatoria debe ser amparada y casarse la sentencia impugnada.

Decisión

A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Ocean Pearl Navigation Co. por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, en observancia del inciso 2 del artículo 396 del mencionado Código, declararon NULA la sentencia de vista de fojas trescientos veintiséis, su fecha veintiuno de enero del año dos mil dos, e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cuarenta y seis, su fecha treinta y uno de agosto del dos mil uno. B) ORDENARON que se remita el presente proceso al Juez de Primera Instancia a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos contra la Empresa Nacional de Comercialización de Insumos Sociedad Anónima (ENCI) otros; y los devolvieron.

SS.

ALFARO ÁLVAREZ
CARRIÓN LUGO
HUAMANÍ LLAMAS
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MOLINA ORDÓÑEZ

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