La Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional declaró fundado en parte el hábeas corpus interpuesto a favor de Martín Vizcarra por el derecho a su libertad, debido motivación y principio de legalidad. Ante ello, ordenó la nulidad de la resolución que rechazó su excarcelación.
«Se declara nula la resolución 08 de fecha 26 de enero del 2026, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional; en consecuencia, se ORDENA que la Sala Superior antes señalada emita una nueva decisión», complementó el órgano judicial.
El nuevo análisis deberá centrarse en determinar si la orden de internamiento inmediato fue debidamente sustentada. En particular, se evaluará si correspondía disponer la ejecución de la condena antes de que esta adquiera firmeza, considerando que el exjefe de Estado afrontó el proceso en libertad y acudió a las diligencias programadas.
La demanda de hábeas corpus fue presentada por Mario Chávez, quien solicitó dejar sin efecto la medida de ejecución inmediata. Según el recurso, la decisión judicial cuestionada vulneró derechos fundamentales, entre ellos la libertad personal, el debido proceso y la exigencia de motivación suficiente en las resoluciones judiciales.
Entre los argumentos expuestos, se sostuvo que no se acreditó de manera concreta el peligro de fuga al momento de dictar la medida. Se indicó que este presupuesto resulta indispensable para disponer la privación de la libertad antes de que una sentencia condenatoria quede consentida o ejecutoriada.
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Asimismo, se cuestionó que el colegiado haya sustentado su decisión en criterios como la gravedad del delito imputado, la condición de exfuncionario del procesado o la magnitud de la pena impuesta. De acuerdo con el planteamiento del demandante, tales elementos no reemplazan la obligación de justificar de forma específica la concurrencia de un riesgo procesal.
Finalmente, se destacó la existencia de un voto en discordia dentro de la Sala, en el que se sostuvo que no correspondía ejecutar la condena de manera inmediata al no advertirse indicios de peligro de fuga, considerando la conducta procesal desplegada por el investigado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA – SEDE ALZAMORA VALDEZ
EXPEDIENTE : 19340-2025-0-1801-JR-DC-06
MATERIA : HABEAS CORPUS
JUEZ : RABINES BRICEÑO, ROCIO DEL PILAR
ESPECIALISTA : GAINSBORG ZAPATA ROCIO VICTORIA
DEMANDADO : FELIX PALMA GIOVANNI Y AYASTA NASSIF FERNANDA
MAGISTRADOS DEL CUARTO JUZGADO PENAL
COLEGIADO NACIONAL
DEMANDANTE : CHAVEZ CHAVEZ, MARIO GASPAR
BENEFICIARIO : VIZCARRA CORNEJO, MARTIN ALBERTO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N°15
Lima, uno de abril del dos mil veintiséis. –
VISTOS:
Resulta de autos que por escrito de fojas 01/16, que la persona Mario Gaspar Chávez Chávez interpone demanda de HABEAS CORPUS a favor de MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO contra el CUARTO JUZGADO PENAL COLEGIADO NACIONAL DE LA CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA, INTEGRADA POR LOS JUECES (MAYORIA) FERNANDA AYASTA NASSIF, Y GIOVANNI FELIX PALMA, solicitando lo siguiente:
• PRETENSIÓN: Se DEJE SIN EFECTO1 la segunda parte del fallo de la resolución N°34 de fecha 26 de noviembre del 2025, que dispone la ejecución inmediata de la condena y se ordene la libertad de Martin Alberto Vizcarra Cornejo.
I. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
El accionante fundamenta su demanda señalando en concreto lo siguiente:
• La demanda afirma que el beneficiario afrontó todo el proceso penal en condición de libre, inicialmente con comparecencia con restricciones y luego con comparecencia simple, asistiendo —según se sostiene— a todos los actos del juicio oral. En ese contexto, el demandante sostiene que, al dictarse sentencia condenatoria de primera instancia el 26 de noviembre de 2025, el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional no podía ordenar automáticamente la ejecución inmediata de la pena privativa de libertad, salvo que motivara de manera expresa y suficiente que, por la naturaleza o gravedad del hecho y por el peligro de fuga, correspondía disponer esa ejecución provisional. La tesis principal del escrito es que ese último requisito, es decir, el peligro de fuga, no fue sustentado en absoluto por los jueces demandados.
• Sostiene además, que los magistrados: Fernanda Isabel Ayasta Nassif y Giovanni Félix Palma, al ordenar la ejecución inmediata de la condena de 14 años de pena privativa de libertad, vulneraron de forma directa el derecho a la libertad individual del favorecido; argumentando que la sentencia aún no estaba consentida ni firme, pues fue apelada en el mismo acto, y que, pese a ello, se dispuso su detención inmediata, lo que habría supuesto una aplicación indebida del artículo 402.2 del CPP y una afectación a garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela procesal efectiva, la debida motivación de las resoluciones judiciales y la libertad y seguridad personal.
• La demanda, además, transcribe el fundamento de la sentencia penal en el que se invoca el artículo 402.2 del CPP, pero sostiene que, en realidad, los jueces no realizaron un análisis concreto del peligro de fuga. Por el contrario, habrían sustentado su decisión en argumentos ajenos a la exigencia legal, como la referencia al artículo 57° del Código Penal, relativo a la suspensión de la ejecución de la pena, la gravedad de los hechos imputados, el alto cargo funcional desempeñado por Vizcarra y la magnitud de la pena impuesta. Para el demandante, esos argumentos pueden explicar la condena, pero no justifican constitucional ni legalmente la privación inmediata de la libertad de una persona que venía siendo procesada en libertad.
• La ley no permite que la sola gravedad del delito o la cuantía de la pena impuesta habiliten automáticamente la ejecución inmediata de la condena cuando el sentenciado se encontraba libre. Según el escrito, era indispensable que el órgano jurisdiccional justificara de manera específica por qué, pese al comportamiento procesal previo del acusado, resultaba necesario privarlo de libertad antes de que la condena quedara firme.
• Otro eje argumental relevante de la demanda, es el voto en discordia emitido por el magistrado Rodríguez Domínguez. El demandante lo invoca como elemento de especial importancia, pues dicho juez sostuvo expresamente que no correspondía ejecutar de inmediato la condena y que, en aplicación del artículo 402° del CPP, debía suspenderse la ejecución provisional hasta que la sentencia adquiriera firmeza, pudiendo mantenerse, en todo caso, restricciones del artículo 288° del CPP. Ese voto singular destaca que Vizcarra asistió prácticamente a todas las sesiones del juicio oral, tanto virtuales como presenciales, estuvo presente incluso en la lectura de sentencia, mostró voluntad de someterse a la justicia y no existía elemento alguno que evidenciara peligro de fuga. La demanda considera que ese voto confirma que la decisión mayoritaria no sólo fue errada, sino además arbitraria.
• Asimismo, el escrito incorpora como fundamento el antecedente de una decisión previa de la Sala Penal de Apelaciones, identificada como la Resolución 07, de fecha 02 de septiembre de 2025, emitida en el cuaderno de prisión preventiva del expediente penal. Según la demanda, dicha resolución revocó la prisión preventiva que se había dictado contra Vizcarra y concluyó que no existía peligro de fuga, en atención a que el favorecido contaba con arraigos suficientes.
• El demandante resalta que ese antecedente era de conocimiento de los jueces demandados, pues fue emitido en pleno desarrollo del juicio oral, de modo que, a su criterio, estos no podían luego disponer la ejecución inmediata de la condena sin justificar por qué ahora sí existiría un riesgo procesal que antes había sido descartado.
• La demanda también formula un argumento adicional sobre la forma en que fue adoptada la decisión. Sostiene que la ejecución inmediata de la condena no podía ser acordada por mayoría, sino que, tratándose de una decisión que afecta directamente la libertad individual y que el artículo 402.2 del CPP atribuye al “juez penal”, en el caso de un órgano colegiado debía existir unanimidad. Bajo esa premisa, el escrito cuestiona que los dos jueces demandados hayan afirmado que “el colegiado” acordó la ejecución inmediata, cuando en realidad uno de sus integrantes votó expresamente en contra de dicha medida. Desde la perspectiva del demandante, ello supone incluso una afirmación falsa en la fundamentación de la resolución cuestionada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Con escrito presentado con fecha 12 de enero del 2026, la parte demandada representada por la Procuraduría Pública contesta la demanda2 argumentando lo siguiente:
• El escrito de contestación de la demanda, consiste en sostener que la demanda no plantea, en realidad, una afectación constitucional autónoma y manifiesta de la libertad personal, sino una discrepancia con una decisión judicial penal adoptada por el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional, que dispuso la ejecución inmediata de la condena de catorce años impuesta a Martín Alberto Vizcarra Cornejo. Según la Procuraduría, lo que el demandante pretende es que el juez constitucional revise la corrección jurídica de esa decisión, particularmente en lo referido a la interpretación y aplicación del artículo 402 inciso 2 del Código Procesal Penal, materia que corresponde ser examinada dentro del propio proceso penal y no a través del hábeas corpus.
• Desarrolla, además, una explicación general sobre la naturaleza del hábeas corpus. Señala que, conforme al artículo 200 inciso 1 de la Constitución y al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esta garantía constitucional tiene por finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos cuando estos sean vulnerados o amenazados; sin embargo, precisa que ello no significa que cualquier cuestionamiento formulado bajo la invocación de la libertad personal deba recibir un pronunciamiento de fondo. La Procuraduría afirma que antes de ingresar al análisis material del caso debe verificarse si los hechos denunciados tienen verdadera relevancia constitucional y si afectan de manera directa el contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal. Desde esa perspectiva, sostiene que no toda irregularidad procesal o desacuerdo con una resolución judicial ordinaria habilita el uso del hábeas corpus.
• En esa misma línea, el escrito insiste en que el hábeas corpus no constituye una instancia revisora de resoluciones judiciales emitidas dentro de procesos ordinarios regulares. La Procuraduría enfatiza que el favorecido reconoce en su propia demanda que la sentencia penal fue impugnada y que existen recursos ordinarios previstos en la legislación procesal penal para cuestionar sus efectos. Sobre esa base, sostiene que no se ha acreditado ninguna imposibilidad material o jurídica de acudir a dichos mecanismos. Por ello, concluye que en el presente caso existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria, idónea y eficaz, lo que torna improcedente la demanda constitucional.
• La contestación también intenta desmontar los principales agravios invocados en la demanda. Respecto del argumento según el cual la ejecución inmediata de la condena habría sido ordenada sin motivación suficiente sobre el peligro de fuga, la Procuraduría sostiene que del propio fundamento cuestionado se aprecia que el órgano colegiado sí invocó el artículo 402.2 del Código Procesal Penal y desarrolló consideraciones relacionadas con el artículo 57 del Código Penal, la gravedad del delito, el alto cargo desempeñado por el sentenciado, el concurso real de delitos y la pena impuesta de catorce años. A criterio de la Procuraduría, ello debilita la tesis de una supuesta ausencia total de motivación, pues lo que realmente existe sería, en todo caso, una discrepancia sobre la suficiencia, pertinencia o corrección de dicha motivación, aspecto que considera propio del ámbito infra constitucional y, por tanto, ajeno al objeto del hábeas corpus.
[Continúa…]
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