Fundamento destacado: 6.6.- En consecuencia, queda claro que los codemandados Carlos Gallardo Miranda y Ana María Chávez de Gallardo enajenaron íntegramente el predio sub litis cuando ya no eran sus propietarios absolutos en mérito a las ventas hechas previamente a los demandantes José Cresencio Chávez Castañeda y Lila Basilisa Paredes de la Cruz por lo que es factible concluir que la transferencia hecha a la señora María Telecila Alva Balcázar en lo que ya había sido vendido a los hoy accionantes implica la venta de un bien ajeno; por lo tanto, parte del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa con pacto de retroventa, de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro se encuentra inmerso en la casual de fin ilícito contenida en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil.
6.7.- A mayor abundamiento, corresponde precisar que a la codemandada María Telecila Alva Balcázar solo le alcanza la protección del principio de buena fe pública registral consagrado en el artículo 2014 del Código Civil en cuanto al área remanente de la parcela rústica ubicada en el sector “El Huanábano”, identificada con Unidad Catastral N° 11383, del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chepén, departamento de La Libertad que quedó tras las ventas efectuadas por Carlos Gallardo Miranda y Ana María Chávez de Gallardo al señor José Cresencio Chávez Castañeda en 0.75 hectáreas y a la señora Lila Basilisa Paredes de la Cruz en 1.4389 hectáreas (haciendo un total de 2.1889 hectáreas), transferencias que fueron de pleno conocimiento de María Telecila Alva Balcázar producto de las comunicaciones materializadas con las cartas de fecha dieciséis de octubre de dos mil cuatro y de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro (fechas anteriores a la compraventa con pacto de retroventa realizada el quince de diciembre de dos mil cuatro materia de nulidad), obrantes a fojas setenta y uno y setenta y dos, respectivamente.
SUMILLA: Solo se declara nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa con pacto de retroventa, de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro únicamente en el extremo del área que les corresponde en propiedad a los demandantes José Cresencio Chávez Castañeda (0.75 hectáreas) y Lila Basilisa Paredes de la Cruz (1.4389 hectáreas) que hacen un total de 2.1889 hectáreas; así también, se ordena la cancelación del asiento C00001 de la partida N° 04002516 del Registro de Propiedad Inmueble – Predio Rústico de los Registros Públicos de Trujillo únicamente en el extremo del área que les corresponde en propiedad a los demandantes José Cresencio Chávez Castañeda (0.75 hectáreas) y Lila Basilisa Paredes de la Cruz (1.4389 hectáreas) que hacen un total de 2.1889 hectáreas.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3395-2018
LA LIBERTAD
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA, la causa número tres mil trescientos noventa y cinco – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana –Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos veintitrés, interpuesto por María Telecila Alva Balcázar, contra la sentencia de vista, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos setenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, obrante a fojas quinientos veintitrés, que declaró fundada la demanda interpuesta por Lila Basilia Paredes de la Cruz y José Cresencio Chávez Castañeda contra Carlos Felipe Gallardo Miranda, Ana María Chávez de Gallardo y María Telecila Alva Balcázar; en consecuencia declaró nulo el acto jurídico de compraventa con pacto de retroventa contenido en la Escritura Pública, de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, celebrado entre los demandados y nulo su asiento C0001 de la partida registral número 04002516 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de La Libertad, debiendo cancelarse el mismo.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y siete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. La recurrente sostiene que la sentencia de vista se ha sustentado en una repetición tácita de las afirmaciones realizadas por la primera instancia sin justificación alguna; agrega que las decisiones de las instancias no reflejan el real contenido de lo actuado y expuesto en la parte considerativa de la sentencia; concluyendo en que existe incongruencia entre lo expuesto en la parte considerativa y la parte decisoria de la resolución recurrida; y,
b) Infracción normativa de los artículos 219, 1532, 1540 y 2014 del Código Civil. La impugnante arguye que la norma contenida en el artículo 2014 del Código Civil está referida a la fe registral y que ampara el legítimo derecho de propiedad. Asimismo, refiere que el artículo 219 del Código Civil al regular la nulidad del acto jurídico es genérico en relación al acto que se pretende aplicar, es decir, no prevé expresamente la nulidad parcial del acto jurídico como consecuencia del exceso de facultades de libre disposición. En relación a la denuncia del artículo 1532 del Código Civil, determina que pueden ser objeto de compraventa los bienes existentes siempre que sean determinables o susceptibles de determinación. Concluye, señalando que el artículo 1540 del Código Civil establece que, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas ochenta y siete, mediante la cual Lila Basilisa Paredes de la Cruz y José Cresencio Chávez Castañeda interponen demanda solicitando como pretensión principal, se declare nulo el acto jurídico consistente en la compraventa con pacto de retroventa, de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, otorgado por Carlos Felipe Gallardo Miranda y su esposa Ana María Chávez de Gallardo a favor de María Telecila Alva Balcázar. Como pretensiones accesorias, solicitan que se declare la nulidad del documento que contiene el acto jurídico de compraventa con pacto de retroventa, la cancelación de la inscripción registral de la compraventa celebrada por los demandados, la misma que consta en el asiento C00001 de la ficha N° PR-2511 y partida N° 04002516 del Regis tro de Propiedad Inmueble
– Predio Rústico de Chepén y la inscripción registral del derecho de propiedad en el Registro de Propiedad Inmueble, debiendo ordenarse para tales efectos la apertura de la partida correspondiente.
1.2.- El Juzgado Civil de Pacasmayo, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, obrante a fojas quinientos veintitrés, declaró improcedente la tacha a la documental formulada por María Telecila Alva Balcázar, además, declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia, nulo el acto jurídico de compraventa con pacto de retroventa contenido en la Escritura Pública, de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, celebrado entre Carlos Felipe Gallardo Miranda y Ana María Chávez Gallardo en calidad de vendedores y María Telecila Alva Balcázar en calidad de compradora. Asimismo, nulo su asiento C0001 de la partida registral número 04002516 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de La Libertad, debiendo cancelarse el mismo, cursándose los partes respectivos. Improcedente la reconvención formulada por María Telecila Alva Balcázar contra Lila Basilisa Paredes de la Cruz y José Cresencio Chávez Castañeda, sobre reivindicación y entrega de bien.
1.3.- Por su parte, la Tercera Sala Especializada Civil de Trujillo, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos setenta y nueve, confirmó la sentencia apelada, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, obrante a fojas quinientos veintitrés, que declaró improcedente la tacha a la documental formulada por María Telecila Alva Balcázar y fundada la demanda; en consecuencia, declaró nulo el acto jurídico de compraventa con pacto de retroventa contenido en la Escritura Pública de fecha quince de diciembre del dos mil cuatro, celebrado entre los demandados y nulo su asiento C0001 de la partida registral N° 04002516 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de La Libertad, debiendo cancelarse el mismo.
SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS
2.1.- Mediante resolución de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y siete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y, b) Infracción normativa de los artículos 219, 1532, 1540 y 2014 del Código Civil.
2.2.- Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por la causal contenida en el literal a), dado su efecto nulificante en caso sea amparada, y de no ser así, se procederá a examinar la causal contenida en el literal b) por ser de carácter material.
TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
3.1.- En lo que respecta a la causal del literal a), corresponde tener presente el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos […]”.
[Continúa…]
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