Remover a trabajador de su cargo sin afectar su remuneración y categoría no configura hostilidad laboral [Casación 495-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo.- En el presente caso, la parte demandante sostiene que la demandada le ha rebajado de cargo al designarlo en un cargo imaginario sin respetar los lineamentos sobre el desplazamiento de personal, configurándose un acto de hostilidad. Por otra parte, se aprecia que las instancias de mérito han determinado que existió actos de hostilidad contra el trabajador, toda vez que la demandada no ha tenido en cuenta el cargo que ocupaba hasta antes de su cese irregular, por lo que debió ser reincorporado ocupando su cargo original.

Al respecto, debemos indicar que el trabajador fue designado en la categoría de apoderado desde el uno de marzo de dos mil siete, ostentando el cargo de jefe de sección de almacén del departamento de logística, percibiendo una remuneración de seis mil novecientos veinte y 00/100 nuevos soles (S/.6,920.00), posteriormente, mediante Memorándum EF/92.2000 N° 561-2012 de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, que corre en fojas trece, la demandada da por concluida la designación del actor en el cargo de jefe de sección de almacén del departamento de logística, por lo que mediante Memorándum EF/92.2634 N° 2637-2012 de fecha once de julio de dos mil doce, fue designado en el cargo de supervisor de la sede de Javier Prado (conforme a lo expuesto por el actor en su escrito de demanda); sin embargo, se puede advertir que pese a que el trabajador fue removido de un cargo a otro, este mantenía la misma categoría como «apoderado», es más, con fecha posterior a la designación en el cargo de supervisor, el actor obtuvo un aumento en su remuneración, percibiendo siete mil ciento cuarenta y 00/100 nuevos soles (S/. 7,140.00).


Sumilla.- No se considera un acto de hostilidad, la reducción de remuneraciones ni de categoría cuando estas no hayan sido acreditadas.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 495-2017, LIMA

Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTA:

La causa número cuatrocientos noventa y cinco, guion, dos mil diecisiete, guion, Lima, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y cuatro, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Rino Francisco Cordova Saldarriaga, sobre cese de actos de hostilidad.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El recurrente invocando los incisos b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de casación las siguientes:

a) Inaplicación de las Leyes Nos. 27803 y 29059.

b) Interpretación errónea del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR.

CONSIDERANDO:

Primero: En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son:

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a) La aplicación indebida de una norma de derecho material,

b) La interpretación errónea de una norma de derecho material,

c) La inaplicación de una norma de derecho material, y

d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Segundo: En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente:

a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse,

b) Cuál es la correcta interpretación de la norma,

c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y

d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto: Sobre la causal denunciada en el literal a), se debe precisar que en cuanto a la inaplicación, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento.

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En el caso concreto, se debe indicar que si bien la entidad impugnante ha cumplido con señalar cual es la norma que considera ha sido inaplicada; sin embargo, no ha fundamentado con claridad y precisión por qué la norma invocada debió aplicarse, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en ese sentido, la causal denunciada no cumple con el requisito establecido en el inciso c) de la norma citada, deviniendo en improcedente.

Quinto: En cuanto a la causal denunciada en el literal b), se debe indicar que la parte recurrente ha cumplido con indicar la norma que se ha interpretado erróneamente y cuál es su correcta interpretación para el caso concreto, de conformidad con el literal b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y N° 27021, por lo que la causal denunciada deviene en procedente.

Sexto: En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la interpretación errónea del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el mismo que señala:

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«Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría (…)»

Séptimo: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a) Antecedentes del caso:

De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas cincuenta y dos a sesenta y dos, corre la demanda interpuesta por Rino Francisco Cordova Saldarriaga contra el Banco de la Nación; en la que postuló como pretensión, el cese de los actos de hostilidad y que se le declare inaplicable el Memorando EF/92.2000 N° 561-2012 y Memorando EF/92.2331 N° 41 01-2012-RH, que da por concluido la designación como jefe de sección de almacén, división de abastecimiento del departamento de Logística; en consecuencia, se le restituya su cargo originario, toda vez que el citado cargo no constituye cargo de confianza.

b) Sentencia de primera instancia:

La jueza del Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos, declaró fundada la demanda; al considerar, si bien es cierto que el actor tenía el cargo de jefe de sección con la categoría de apoderado y que después del desplazamiento siguió teniendo la misma categoría; sin embargo, ya no figuraba en su labor cargo alguno, sin tener en cuenta que antes de ser cesado el actor tenía la categoría de gerente, siendo lógico que al ser reincorporado tenía que hacerlo bajo esa misma categoría y no al de apoderado, concluyendo que la categoría y cargo del demandante contraviene la resolución Ministerial N° 186-2008-TR.

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c) Sentencia de segunda instancia:

Por su parte, el Colegiado Superior de la Séptima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, en virtud a la apelación planteada por la entidad emplazada, procedió a confirmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, mediante sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y cuatro. Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes, este Supremo Tribunal considera pertinente realizar la siguiente definición: El artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, La Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, regula de manera expresa los actos de hostilidad que puede sufrir el trabajador. En este sentido, se debe entender a los actos de hostilidad, como aquellos actos u omisiones realizados por el empleador o sus representantes que molestan, incomodan o perturban al trabajador, transgrediendo con ello, la potestad de dirección que le faculta la ley al empleador, dentro de ello, haciendo uso y abuso del principio del jus variandi.

En efecto, es posible que se dé un mal uso del poder de dirección por parte del empleador, sobre todo en los casos señalados en el inciso b) de la citada norma: la reducción de categoría profesional o de la remuneración del trabajador sin motivar causa razonable.

Octavo: Solución del caso concreto.

En el presente caso, la parte demandante sostiene que la demandada le ha rebajado de cargo al designarlo en un cargo imaginario sin respetar los lineamentos sobre el desplazamiento de personal, configurándose un acto de hostilidad. Por otra parte, se aprecia que las instancias de mérito han determinado que existió actos de hostilidad contra el trabajador, toda vez que la demandada no ha tenido en cuenta el cargo que ocupaba hasta antes de su cese irregular, por lo que debió ser reincorporado ocupando su cargo original.

Al respecto, debemos indicar que el trabajador fue designado en la categoría de apoderado desde el uno de marzo de dos mil siete, ostentando el cargo de jefe de sección de almacén del departamento de logística, percibiendo una remuneración de seis mil novecientos veinte y 00/100 nuevos soles (S/.6,920.00), posteriormente, mediante Memorándum EF/92.2000 N° 561-2012 de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, que corre en fojas trece, la demandada da por concluida la designación del actor en el cargo de jefe de sección de almacén del departamento de logística, por lo que mediante Memorándum EF/92.2634 N° 2637-2012 de fecha once de julio de dos mil doce, fue designado en el cargo de supervisor de la sede de Javier Prado (conforme a lo expuesto por el actor en su escrito de demanda); sin embargo, se puede advertir que pese a que el trabajador fue removido de un cargo a otro, este mantenía la misma categoría como «apoderado», es más, con fecha posterior a la designación en el cargo de supervisor, el actor obtuvo un aumento en su remuneración, percibiendo siete mil ciento cuarenta y 00/100 nuevos soles (S/.7,140.00).

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Noveno: En ese sentido, este Supremo Tribunal concluye que no ha existido un acto de hostilidad, toda vez que no se ha acreditado la reducción inmotivada de sus remuneraciones ni muchos menos de su categoría, por lo que se advierte que las instancias de mérito no han realizado una correcta interpretación del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada.

Por estas consideraciones.

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FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y cuatro; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos; reformándola declararon INFUNDADA la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Rino Francisco Cordova Saldarriaga, sobre cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
HUAMANÍ LLAMAS
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA

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