Fundamentos destacados.- SEXTO: Es necesario precisar que, para que se configure la litispendencia se requiere la identidad de procesos, esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: (i) identidad de las partes: beneficiaria y demandada; (ii) identidad del petitorio, esto es, aquello que efectivamente se solicita; y (iii) identidad del título, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido (Ver Resoluciones recaídas en los Expedientes Nº 434- 2021-PHC, Nº 4646-2014-PHC/TC, Nº 2385-2011-PHC/TC, Nº 08096-2013- PHC/TC y Nº 00804-2013-PHC/TC, entre otros). El objeto de esta causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido, y se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales (Sentencia Nº 04646-2014-PHC/TC).-
SÉPTIMO: En el presente caso, si bien el A-quo mediante la resolución materia de grado, declaró improcedente liminarmente la demanda, considerando, que de la revisión de la demanda contenida en el Expediente N° 8924-2022-0-1801-JR-DC-03 y la de este proceso, existe litispendencia; sin embargo, no se advierte que haya tomado en consideración que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver Corte Superior de Justicia de Lima Tercera Sala Constitucional desde 15-09-21 (Ex Primera Sala Civil) Exp. 08957-2022-0-1801-JR-DC-07 Materia: Proceso de Habeas Corpus Página 7 de 8 las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, ello en razón de que, no se puede advertir de la resolución materia de alzada que el juez del proceso haya expresado los fundamentados que han dado lugar a que concluya que se ha verificado la existencia de identidad de partes, la existencia de identidad de petitorios y, la existencia de la identidad de títulos, a fin de evidenciar que se ha configurado la triple identidad entre el presente proceso, y el procesos de habeas corpus antes mencionado.-
OCTAVO: Por otro lado, no está de más señalar que, a partir del 24 de julio de 2021, entró en vigencia el nuevo Código Procesal Constitucional, en cuyo Artículo 6º, de aplicación inmediata3, establece que: “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda” (resaltados y subrayados agregados). Situación que no ha hecho mención el Aquo, señalando las razones por las cuales no ha tenido en cuenta, lo dispuesto en el mencionado artículo.
Corte Superior de Justicia de Lima
Tercera Sala Constitucional desde 15-09-21 (Ex Primera Sala Civil)
Exp. 08957-2022-0-1801-JR-DC-07
Materia: Proceso de Habeas Corpus
S.S. PAREDES FLORES
VELARDE ACOSTA
SALAZAR MENDOZA
EXP. Nº 08957-2022-0-1801-JR-DC-07
RESOLUCIÓN Nº 04
Lima, cuatro de enero del dos mil veintitrés.-
AUTOS y VISTOS: Con la información del Expediente N° 8924-2022-0-1801-JR-DC-03, en atención a la resolución que antecede; e, interviniendo como Juez Superior Ponente el Magistrado Velarde Acosta.
MATERIA DEL RECURSO
Es materia de apelación la Resolución Nº 02 de fecha 11 de diciembre del 2022, que declaró Improcedente liminarmente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Fernando Barrionuevo Blas, a favor de José Pedro Castillo Terrones, y ordena el archivamiento definitivo de los presentes autos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El demandante Fernando Barrionuevo Blas, a favor de José Pedro Castillo Terrones, en su recurso impugnatorio obrante de fojas 143 a 147, son básicamente los siguientes:
(i) Que, el auto apelado incurre en vulneración al derecho al debido proceso, específicamente transgrede el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al presentar en su parte considerativa una motivación aparente de resoluciones judiciales al declarar la improcedencia de la demanda por aplicación del Artículo 7º inciso 5) del Código Procesal Constitucional, toda vez de que para que exista litispendencia deben existir dos procesos en trámite, es decir admitidos dos procesos, pero como se observa del caso analizado, solo se encuentra en trámite y admitido el proceso de Hábeas Corpus recaído en el Expediente Nº 08924-2022-0-1801-JR-DC-03, en tanto que el presente proceso signado como Expediente Nº 8957-2022-0-1801-JR-DC-07, no Corte Superior de Justicia de Lima Tercera Sala Constitucional desde 15-09-21 (Ex Primera Sala Civil) Exp. 08957-2022-0-1801-JR-DC-07 Materia: Proceso de Habeas Corpus Página 2 de 8 se ha admitido a trámite, ya que la propia jueza constitucional, ha expedido la ahora impugnada Resolución Nº Dos de fecha 11 de diciembre del 2022, que declara improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus que ahora nos ocupa;
(ii) Que, lo fundamentado en la resolución impugnada también incurre en motivación aparente, toda vez que no existe identidad de petitorio, ello la presente demanda de habeas corpus tiene como petitorio que se declare fundada la misma por vulneración al derecho constitucional debido proceso, y la transgresión al principio de interdicción de la arbitrariedad, en conexión con la libertad personal y se reponga el estado de cosas, hasta el momento anterior en que se produjo la violación de los derechos invocados, en tanto que el petitorio de la demanda de habeas corpus interpuesta por el señor Iván Pavel Ramírez Espinoza (Expediente Nº 08924-2022-0-1801-JR-DC-03) es distinta a la del recurrente por cuanto de la lectura Resolución Nº 01 de fecha 08 de diciembre de 2022, expedida en el referido proceso, fluye que el petitorio demandado es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 02 de fecha 08 de diciembre del 2022, expedido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y se ordene la libertad inmediata del beneficiario José Pedro Castillo Terrones;
(iii) Que, tampoco existe identidad de título, en razón de que la demanda del señor Iván Pavel Ramírez Espinoza recaído en el Expediente Nº08924- 2022-0-1801-JRDC-03, fue interpuesta por vulneración del derecho a la libertad individual al haberse dictado detención preliminar de manera arbitraria e ilegal (un derecho constitucional la libertad individual) en contra del favorecido; y sin embargo, la presente demanda ha sido interpuesta por vulneración al derecho debido proceso, en lo referido a la transgresión del principio de interdicción de la arbitrariedad, en conexión con la libertad personal, siendo preciso recalcar que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan ambos petitorios no son los mismos; y,
(iv) que finalmente el auto apelado incurre en motivación aparente, por cuanto no resulta aplicable el inciso 5) del Artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que, en el caso en concreto, debió citarse y dar una explicación jurídica sobre el Artículo 6º del precitado cuerpo normativo, según el cual, en los procesos de habeas corpus, amparo, cumplimiento y habeas data, no procede el rechazo liminar de la demanda.
CONTINÚA…
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