Liquidación judicial de la sociedad conyugal no procede si las partes ya la realizaron convencionalmente [Casación 587-2016, La Libertad]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Examinada la denuncia debe indicarse que si bien el recurrente ha señalado las normas que considera son materia de infracción, sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; máxime si se ha establecido que a través de el presente proceso se pretende nuevamente liquidar los bienes que formaron parte de la sociedad de gananciales, controversia que ya fue resuelta por acuerdo entre las partes y plasmada en la Escritura Pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales por el de Separación de Patrimonios; así como, de Liquidación de Régimen Patrimonial de fecha treinta de noviembre de dos mil dos, por lo que no concurriría la presente acción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 587-2016 LA LIBERTAD

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Lima, catorce de abril de dos mil dieciséis.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Baltazar Santiago De Los Santos Álvarez, a fojas trescientos veinte, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil quince, que obra a fojas trescientos ocho, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda sobre Liquidación de Bienes de la Sociedad de Gananciales; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

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SEGUNDO.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas trescientos quince; y, iv) Adjunta el arancel judicial respectivo por la suma de seiscientos dieciséis nuevos soles (S/.616.00), que obra a fojas trescientos dieciocho.

TERCERO.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, la misma que ha sido confirmada por la impugnada.

CUARTO.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 320, 322 y 323 del Código Civil; alega que la Escritura Pública por la que se adjudica dos bienes comunes, infringe el artículo 323 segundo párrafo del Código Civil, donde se establece que los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos; agrega que la Juez, en el Proceso de Divorcio, no quiso realizar el inventario y valorización de los bienes sociales, alegando que existía una Liquidación de Bienes Sociales, sin tomar en consideración el tenor de la Escritura Pública de Separación de Patrimonio, donde se aprecia infracción de los artículos 320, 322 y 323 del Código Civil; en donde se estatuye el inventario de los bienes, los comunes y propios, así como el pago de las deudas que tuvo que afrontar el demandante por el bien sito en la calle Cochabamba número 419 y número 426, para levantar la hipoteca; dinero que debió descontarse, tal como se indica en la pretensión; asimismo, señala que si bien en la citada Escritura Pública se menciona que se hizo un inventario y la liquidación, los apoderados que intervinieron no observaron tal situación irregular, de allí que ese estado de cosas atenían contra las citadas normas, dando lugar a que el demandante se encuentre en desventaja.

QUINTO.- Examinada la denuncia debe indicarse que si bien el recurrente ha señalado las normas que considera son materia de infracción, sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; máxime si se ha establecido que a través de el presente proceso se pretende nuevamente liquidar los bienes que formaron parte de la sociedad de gananciales, controversia que ya fue resuelta por acuerdo entre las partes y plasmada en la Escritura Pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales por el de Separación de Patrimonios; así como, de Liquidación de Régimen Patrimonial de fecha treinta de noviembre de dos mil dos, por lo que no concurriría la presente acción.

SEXTO.- Que, asimismo, se debe agregar que los argumentos formulados por el recurrente se encuentran orientados a que este Supremo Tribunal reexamine el material probatorio, situación no prevista en sede casatoria, conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil, puesto que con lo alegado pretende variar la cuestión táctica establecida por las instancias de mérito.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Baltazar Santiago De Los Santos Álvarez, a fojas trescientos veinte, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil quince, que obra a fojas trescientos ocho, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Baltazar Santiago De Los Santos Álvarez contra Soledad Estrada Fernández, sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales; y los devolvieron. Integra esta Sala el Señor Juez Supremo De La Barra Barrera, por licencia de la Señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-

s.s.

MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA

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