Compartimos con ustedes la Ley que promueve el servicio de facilitación administrativa preferente en beneficio de personas en situación especial de vulnerabilidad.
LEY Nº 30840
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE EL SERVICIO DE FACILITACIÓN ADMINISTRATIVA PREFERENTE EN BENEFICIO DE PERSONAS EN SITUACIÓN ESPECIAL DE VULNERABILIDAD
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto promover la aplicación del Servicio de Facilitación Administrativa Preferente en beneficio de las personas que viven en situación especial de vulnerabilidad.
Tiene por finalidad garantizar el acceso de las personas con discapacidad física, sensorial o mental, los adultos mayores en situación que impide su movilidad y las personas en estado de postración o con dificultades para movilizarse por sí mismas, a los servicios públicos que requieren y que son brindados por entidades públicas y privadas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Todas las entidades públicas comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como todas las entidades privadas que prestan servicios públicos, implementan de forma progresiva, sobre la base de sus recursos y medios disponibles, el Servicio de Facilitación Administrativa Preferente, a través de medios tecnológicos o de atención administrativa domiciliaria, para todos los usuarios que no puedan acceder por sus propios medios a los servicios públicos que requieren.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación de la Ley
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en su rol rector, conduce el proceso de implementación progresiva del Servicio de Facilitación Administrativa Preferente en beneficio de las personas que viven en situación especial de vulnerabilidad, para lo cual establece las definiciones generales, los criterios técnicos y los lineamientos de orden operativo, así como una estrategia nacional que permitan en los próximos diez años la mayor cobertura en la prestación del servicio en favor de la población objetivo.
SEGUNDA. Reglamento
El Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días calendario aprueba el reglamento de la presente ley, y las normas que resulten pertinentes para su aplicación progresiva.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil dieciocho.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil dieciocho:
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
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