Ley 31882: profesores del Mininter y Mindef serán incorporados en la carrera docente universitaria

Publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2023

1608

Se ha publicado la Ley 31882, que incorpora a profesores del Mininter y Mindef en la carrera docente universitaria.


LEY Nº 31882

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA A LOS DOCENTES CIVILES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN LA CARRERA DOCENTE UNIVERSITARIA

Artículo 1.- Incorporación de la disposición complementaria final decimotercera en la Ley 30220, Ley Universitaria

Se incorpora la decimotercera disposición complementaria final en la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos:

DECIMOTERCERA. Régimen laboral de los docentes civiles de las instituciones de educación superior del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior

Los docentes civiles de las instituciones de educación superior del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior a los que se refiere la disposición complementaria final tercera de la presente ley se rigen por las normas de la carrera docente universitaria”.

Artículo 2.- Modificación del artículo 10 del Decreto Legislativo 1318, Decreto Legislativo que regula la formación profesional de la Policía Nacional del Perú

Se modifica el artículo 10 del Decreto Legislativo 1318, Decreto Legislativo que regula la formación profesional de la Policía Nacional del Perú, en los siguientes términos:

Artículo 10. Docentes

Los docentes de Formación Profesional Policial son los profesionales que ejercen las funciones de enseñanza, asesoría, investigación, mejoramiento continuo del proceso formativo y proyección social en la Escuela.

El régimen de acceso, permanencia y cese de sus funciones, entre otros aspectos, se regula por el reglamento respectivo. En cuanto a los docentes civiles, es de aplicación la Ley 30220, Ley Universitaria.

Pueden ejercer la docencia, los directivos y miembros de los Consejos de la Escuela, conforme a las disposiciones del reglamento”.

Artículo 3.- Cambio de régimen laboral de los docentes civiles y el proceso de incorporación

3.1. Los docentes civiles nombrados bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que se encuentren laborando en las instituciones de educación superior del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior a los que se refiere la disposición complementaria final tercera de la Ley 30220, Ley Universitaria, se incorporan a la carrera docente universitaria en los niveles y categorías previstas en la citada ley.

3.2. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días calendario, aprueba, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Educación, en coordinación con los ministros de Defensa, del Interior y de Economía y Finanzas, los criterios, condiciones, procedimientos y mecanismos para la incorporación de los citados docentes.

3.3. Los docentes civiles nombrados bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 que no cumplan con los requisitos regulados en la Ley 30220, Ley Universitaria, para incorporarse en la carrera docente universitaria tienen un plazo no mayor de tres años para hacerlo. En caso de que no se incorporen, no pueden realizar función docente, correspondiendo a los ministerios respectivos asignarles otras funciones en el marco del citado decreto legislativo.

Artículo 4.- Financiamiento

Lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo a los presupuestos institucionales del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior sin demandar recursos adicionales al tesoro público, quedando estos autorizados para realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes conforme a la ley de la materia.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintisiete de abril de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de dos mil veintitrés.

ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República

HERNANDO GUERRA GARCÍA CAMPOS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Descargue la ley aquí

Comentarios: