Latam es multada por cláusula abusiva que restringía el derecho a postergar el vuelo [Resolución 011-2022/CC3]

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Fundamentos destacados: 33. En otras palabras, en aplicación de la cláusula abusiva, un usuario que adquirió un pasaje aéreo en julio de 2022 únicamente podría reprogramar su viaje a julio de 2023; por lo que, si deseara programar su viaje para setiembre de 2024, tendría que solicitar y asumir los gastos de reimpresión hasta en dos oportunidades, siendo la primera en el año 2023 y la siguiente en el 2024 para poder gozar el servicio. De no existir dicha cláusula, el usuario habría podido reprogramar directamente su vuelo para el año 2024, pagando solo una vez el costo de reimpresión.

34. En ese sentido, debe dejarse claro que esta Comisión no está asumiendo, como sostuvo Latam, que el costo de reimpresión de boletos (ascendente al monto de US$ 16.00) sea ilegítimo o ilegal; lo que se está señalando es que, debido a la cláusula abusiva, esta reprogramación debió hacerse, para el ejemplo citado, más de una vez. Además, cabe precisar que no se está desconociendo que, al amparo del artículo 66.7 del Código, el usuario deba asumir los costos de la reimpresión del boleto, lo que se está señalando es que, si el usuario deseaba reprogramar su vuelo para después de un (1) año contado desde la fecha de emisión, debía hacer al menos dos (2) reprogramaciones, siendo una de ellas indebida, en atención a lo indicado en la cláusula objeto del presente procedimiento.


Sumilla: Se sanciona a Latam Airlines Perú S.A. con una multa ascendente a 11.7 UIT por infracción al artículo 108 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en el literal e) del artículo 50 del referido cuerpo legal, al haber insertado una cláusula abusiva que limita o restringe el derecho de los consumidores a postergar la realización del servicio, al señalar que: (i) si el boleto no ha sido utilizado, la postergación será máximo por el plazo de un año contado desde la fecha de emisión; y, (ii) si ha sido parcialmente utilizado, la postergación será por el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha del primer vuelo.


COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3
RESOLUCIÓN FINAL N.° 011-2022/CC3

EXPEDIENTE: 553-2018/CC3
AUTORIDAD: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.° 3 (COMISIÓN)
ADMINISTRADA: LATAM AIRLINES PERÚ S.A.
MATERIA: GRADUACIÓN DE SANCIÓN
CLÁUSULAS ABUSIVAS
ACTIVIDAD: TRANSPORTE DE PASAJEROS POR VIA AÉREA
SANCIÓN: 11.7 UIT (Literal e) del artículo 50 del Código)

Lima, 17 de febrero 2022

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Final N.° 221-2019/CC3 del 13 de setiembre de 2019, la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Comisión) sancionó a Latam Airlines Perú S.A. (Latam) con 79.6 UIT por infracción del artículo 108 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código), en relación con el artículo 50 literal e) de dicha norma, ya que incluyó en su portal web una cláusula general de contratación que excluía o limitaba el derecho de los consumidores a postergar la realización del servicio, pues: (i) si el boleto no había sido utilizado, la postergación era por el plazo máximo de un año a partir de la fecha de emisión; y, (ii) si el boleto había sido utilizado parcialmente, la postergación era por el plazo máximo de un año a partir de la fecha del primer vuelo.

SE RESUELVE:
PRIMERO: Sancionar a Lan Perú S.A. con una multa de 79.6 UIT por infracción al artículo 108 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con lo establecido en el literal e) del artículo 50 del referido cuerpo legal en la medida que consignó en su portal web (condiciones para endosos y postergaciones de vuelos), cláusulas abusivas que limitan o restringen los derechos de los consumidores a postergar sus vuelos, toda vez que, si el boleto aéreo: (i) no ha sido utilizado, la postergación será máximo por el plazo de un año contado de la fecha de emisión (vigencia del ticket); y, (ii) ha sido parcialmente utilizado, la postergación será por el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha del primer vuelo. (…)”.

2. El 15 de octubre de 2019, Latam apeló la Resolución Final N.° 221-2019/CC3.

3. Mediante Resolución N° 1157-2020/SPC-INDECOPI del 24 de julio de 2020, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (Sala) confirmó la Resolución apelada en el extremo que halló responsable a Latam por infracción a las normas del Código; sin embargo, declaró la nulidad de la graduación de la sanción realizada por la Comisión, ordenando que emita un nuevo pronunciamiento respecto a ello. Así, según la Sala, no se desarrollaron los fundamentos que determinaron el beneficio ilícito obtenido por Latam o el daño que generó la infracción; así como tampoco se precisó si la probabilidad de detección era alta o baja; finalmente, la Sala señaló que la Comisión había tomado como multa base la sanción impuesta en otros casos cuya conducta era distinta, esto es, no permitir el endoso de boletos aéreos.

4. En atención a ello, la Comisión emitió la Resolución Final N.° 190-2020/CC3 del 30 de diciembre de 2020, mediante la cual sancionó a Latam con 77.2 UIT por infracción del artículo 108 del Código, en relación con el artículo 50 literal e) de dicha norma. Para graduar la sanción a imponer se consideró como criterios de graduación al daño y probabilidad de detección, conforme lo establecía el marco normativo aplicable.

5. El 5 de febrero de 2021, Latam apeló la Resolución Final N.° 190-2020/CC3.

6. El 6 de mayo de 2021, Latam presentó, ante la Sala, un escrito a través de cual solicitó la nulidad de la Resolución N.° 1157-2020/SPC-INDECOPI del 24 de julio de 2020. Entre otras cosas, alegó que dicho Colegiado había emitido su primer pronunciamiento sin considerar el Oficio 534-2020-MTC/12.07, el cual había sido remitido el 13 de julio de 2020 por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), en respuesta a la consulta formulada por la Secretaría Técnica de la Sala mediante correo electrónico del 01 de julio de 2020. Agregó Latam que, a través del citado oficio, la DGCA explicaba que la aprobación anual de itinerarios de vuelos se aprobaba en 2 temporadas (la primera, iniciaba el último domingo de marzo y duraba aproximadamente 7 meses; y la segunda, iniciaba el último domingo de octubre y duraba 5 meses) por lo que no era posible que Latam ofreciera reprogramaciones más allá del plazo de 1 año, pues ello implicaría ofrecer a los consumidores un vuelo sobre
el cual no tenían certeza.

[Continúa…]

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