Fundamento destacado: 4.8. Sin embargo, aunque se acoja parcialmente el petitum del recurrente —esto es, determinar la incorrecta motivación empleada por la Sala Superior en este extremo—, la causa petendi que lo sustenta resulta equivocada. En efecto, la defensa fundamenta su queja en una interpretación errónea sobre la naturaleza jurídica de la resolución materia de casación. En tal sentido, es necesario precisar que la distinción entre una resolución “definitiva” y una “interlocutoria” depende del contenido objetivo de su parte resolutiva. De esta manera, las resoluciones definitivas son aquellas que concluyen el proceso, es decir, las que impiden su continuación; en cambio, las resoluciones interlocutorias se emiten mientras el proceso está en curso1 y no afectan directamente la decisión final del mismo.
Por consiguiente, en el presente caso, y tal como lo señaló la Sala, al tratarse de un auto que desestimó un recurso de apelación, este no puso fin al proceso impidiendo su continuidad; en consecuencia, se trató de un auto interlocutorio. Empero, como se precisó ut supra, ello solo constituía una causal de improcedencia para la casación ordinaria, mas no para la casación excepcional que se interpuso.
SUMILLA. QUEJA INFUNDADA. A pesar de que la Sala Superior incurrió en error al evaluar los requisitos de procedencia del recurso de casación excepcional, la falta de una justificación orientada al desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre el tema planteado, conlleva igualmente a declarar su inadmisibilidad. En consecuencia, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 430, inciso 3, del Código Procesal Penal, corresponde ratificar la decisión impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA NCPP N.º 1429-2023, CAJAMARCA
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de queja interpuesto por los procesados O.G.C.M. e H.C.C.M. contra la Resolución 8, emitida el 6 de julio de 2023 por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró inadmisible el recurso de casación promovido contra el auto de vista del 12 de mayo de 2023 contenido en la Resolución 5, que a su vez confirmó la Resolución 24, de fecha 16 de noviembre de 2022, en el extremo que declaró improcedente el retiro de la acusación fiscal; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
1.1 El recurso de queja es un medio impugnatorio extraordinario que no busca directamente la revocatoria de una resolución impugnada, sino que persigue la admisibilidad de otro recurso que en su momento fue denegado. Este mecanismo procesal se encuentra recogido en el artículo 437 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), contemplando en su inciso uno la queja por denegatoria del recurso apelación y en su inciso dos la denegatoria del recurso de casación. Para la admisión de ambos casos, es necesario precisar el motivo de su interposición y la invocación de la norma jurídica vulnerada; además, debe acompañarse el escrito que motivó la resolución recurrida y los referentes a su tramitación, esto es, la resolución recurrida, el escrito en el que se recurre y la resolución denegatoria.
1.2 El análisis de este medio impugnatorio sui generis se circunscribe tanto a la revisión de los requisitos objetivos y subjetivos propios del recurso de queja (ex artículos 405 y 438.1 del CPP), como a la evaluación del trámite del medio impugnatorio que fue denegado, esto es, verificar si existen razones suficientes que justifiquen su conocimiento por esta instancia suprema (ex artículo 438.3 del CPP). Así pues, la queja se configura como un recurso devolutivo que exige del órgano revisor establecer si el rechazo del recurso primigenio se encuentra conforme a derecho.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Mediante la Resolución 8, expedida el 6 de julio de 2023, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró inadmisible el recurso de casación promovido por la defensa técnica de los procesados O.G.C.M. e H.C.C.M.. Para fundamentar su decisión, la Sala sostuvo básicamente lo siguiente:
2.1 El recurso de casación ordinaria fue incoado por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP (errónea interpretación de la ley penal). Sin embargo, se presentó contra un auto de vista expedido en la tramitación de un cuaderno incidental, por lo que no se cumple con la causal de procedencia regulada en el inciso 1 del artículo 427 del CPP.
2.2 Aunado a lo anterior, se verificó que el delito más grave incoado en la acusación, contempla una pena privativa de libertad que no supera los seis años. En consecuencia, tampoco se satisface el requisito procesal objetivo de la summa poena, conforme a lo dispuesto en inciso 2 del artículo 427 del CPP.
Finalmente, y atendiendo a que se solicitó el acceso a la vía casacional de forma excepcional, conforme lo establecido en el artículo 427, inciso 4, del CPP, en toda la extensión del recurso formulado no se verificó apartado o parágrafo alguno destinado a desarrollar una fundamentación específica para este propósito.
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TERCERO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
La defensa técnica de los procesados O.G.C.M. e H.C.C.M., solicita se declare fundada la queja de derecho y se conceda el recurso de casación, sobre la base de los siguientes fundamentos:
3.1 La Sala incurre en una incorrecta interpretación del artículo 427 del CPP, ya que el auto de vista impugnado, al pronunciarse sobre la improcedencia del retiro de la acusación, efectivamente pone fin al proceso.
3.2 Asimismo, resulta indebido exigir el requisito summa poena, debido a que se interpuso recurso de casación excepcional por desarrollo de doctrina jurisprudencial.
3.3 Si obra fundamentación necesaria para la admisibilidad del recurso de casación excepcional. La Sala ha motivado de forma insuficiente el rechazo en este extremo.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4.1 En el presente caso, convoca al análisis el recurso de queja postulado por los procesados O.G.C.M. e H.C.C.M., ante la inadmisibilidad de su recurso de CASACIÓN EXCEPCIONAL formulado contra el auto de vista que confirmó la Resolución 24, del 16 de noviembre de 2022, en el extremo que declaró improcedente el retiro de la acusación fiscal, con lo demás que al respecto contiene.
4.2 Del escrito de casación, se aprecia que el recurso denegado fue incoado mediante la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP; concordante con el artículo 427, inciso 4, del mismo cuerpo normativo. En concreto, el recurrente alegó una interpretación errónea del artículo 387, inciso 4, del CPP (casación penal material). Sin embargo, la Sala Superior declaró inadmisible el recurso bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 427 del CPP.
4.3 En ese sentido, al interior de la resolución denegatoria, el colegiado destacó que la casación se interpuso contra un auto de vista que no puso fin al proceso y que no cumple con el requisito de gravedad de la pena (summa poena) en su extremo mínimo. Asimismo, indicó que careció de una fundamentación concreta destinada al desarrollo de doctrina jurisprudencial, requisito sine qua non para el acceso casacional excepcional.
4.4 En su recurso de queja, la defensa técnica cuestiona la decisión emitida, argumentando que la Sala ha realizado una interpretación incorrecta del inciso 1 del artículo 427 del CPP, al considerar que el auto apelado no pone fin al proceso. En este marco, sostiene que, al tratarse de una resolución que dio por concluido el procedimiento respecto de lo solicitado por el Ministerio Público, esta sí era susceptible de recurso de casación.
Asimismo, sostiene que la Sala actuó de manera indebida al invocar el requisito de summa poena como fundamento de inadmisibilidad, ya que se trata de una casación excepcional. Además, reitera que el recurso presentado cumplió con la debida fundamentación respecto a la necesidad de desarrollar doctrina jurisprudencial sobre el tema propuesto.
4.5. Para dilucidar los reparos formulados y como punto de partida es preciso señalar que el artículo 427 del CPP regula los requisitos de procedibilidad de la casación ordinaria y excepcional. En el presente caso interesa esta última, la cual procede contra cualquier tipo de resolución, sin las limitaciones (cuantitativas y cualitativas) establecidas para la casación ordinaria, siempre que la defensa, además de invocar las causales previstas en el artículo 429 del CPP, exponga de manera expresa las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que se pretende. Así lo establece el inciso 3 del artículo 430 del citado código.
4.6. Conforme a lo expuesto, entonces, tratándose de una casación excepcional, la Sala Penal Superior únicamente tiene facultades para declarar su inadmisibilidad en tres supuestos: (i) si se incumplen los requisitos objetivos y subjetivos del recurso de casación (ex artículo 405, concordante con el artículo 430 inciso 1 del CPP), (ii) se invocan causales de procedencia distintas a las enunciadas por la norma procesal (ex artículo 429 del CPP) o (iii) si no se consignan adicional y puntalmente las razones que justifiquen el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
[Continúa…]
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