Fundamento destacado. 24. VIGÉSIMO CUARTO.– De lo expuesto, se tiene que la demandada siguió un proceso no contencioso de sucesión intestada (Expediente N° 2012-0017-CI), en donde el juez de paz letrado e mitió la sentencia contenida en la resolución N° 04-2012 de fecha 03 d e mayo de 2012, declarando: 1) fundada la solicitud sobre sucesión intestada; 2) fallecimiento ab intestato de don XXXX; y 3) heredera universal del causante a ; dejando a salvo el derecho de las personas que se consideren con vocación hereditaria para que lo hagan valer ante la autoridad competente. Siendo así, es un hecho acreditado en autos, que se ha presentado una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra una sentencia emitida dentro de un proceso no contencioso sobre sucesión intestada, sentencia que por su propia naturaleza no tiene calidad de cosa juzgada, conforme lo han establecido las instancias jurisdiccionales, precisando que la vía del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es residual y excepcional, por lo que, en el presente caso dicha vía no es la correcta, sino que es libre de ejercer su derecho a interponer una demanda de petición de herencia y acumulativamente declaración de heredero, donde se podrá discutir con amplitud la vocación sucesoria.
Sumilla: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. La sentencia impugnada ha sido emitida de acuerdo a los hechos y pruebas actuadas, no evidenciándose que en la misma se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva o la debida motivación; puesto que, la decisión del Colegiado Superior, al confirmar la sentencia, es una decisión que concuerda con las premisas fácticas y normativas sustentadas en su decisión. Además, de haber cumplido con pronunciarse respecto de cada uno de los agravios formulados por la parte recurrente que resultan relevantes para la solución del caso concreto. Asimismo, es un hecho acreditado en autos, que se ha presentado una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra una sentencia emitida dentro de un proceso no contencioso sobre sucesión intestada, sentencia que por su propia naturaleza no tiene calidad de cosa juzgada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 106-2019, PUNO
Lima, veinte de marzo de dos mil veinticinco.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 106-2019-Puno con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los jueces supremos: Aranda Rodríguez, Proaño Cueva, Ubillús Fortini, Valencia Dongo Cárdenas y Florián Vigo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
2 Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 27 de noviembre de 2018, interpuesto por XXXX contra la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia apelada de fecha 05 de julio de 2018 que declaró improcedente la demanda, en los seguidos por XXXX contra XXXX sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, con lo demás que contiene.
II. RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2019, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, XXXX, por las siguientes causales:
Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 50, 121, 122 y 178 del Código Procesal Civil.
Al respecto, señala que conforme se desprende de los argumentos vertidos en la sentencia recurrida se estaría afectando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al existir una motivación aparente, no valorándose de forma correcta los medios probatorios obviándose documentos presentados por la recurrente al momento de interponer la demanda. Asimismo, la recurrida se trata de una sentencia inhibitoria, la cual no menciona cuales son las motivaciones en la cual se sustenta, la misma que se encontraba obligada a desarrollar y no limitarse a basarse en los fundamentos de la sentencia apelada. Respecto a los supuestos en la cual procede la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, señala que se trata de una acción excepcional en la cual basta que se cumplan los requisitos que se prevé para el caso, como sucede en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal, corresponde proceder con el análisis de dichas normas, desde que, si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia.
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SEGUNDO.- En cuanto al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional1 ha establecido que: “El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.
TERCERO.- En lo relacionado a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes, y además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
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