Tras la publicación del VIII Pleno Casatorio, les dejamos esta selección de sentencias que abordan la disposición unilateral de bienes sociales. Nulidad o ineficacia, esa es la cuestión.
Sumario:
Acuerdo Plenario:
1. Sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil [Casación 3006-2015, Junín]
Sentencias civiles:
1. Disposición unilateral de bienes sociales: ¿puede declararse nula por una causal no invocada? [Casación 2289-2017, Lima Sur]
2. Presunción de bienes sociales es de orden público y no puede ser enervada con una simple declaración judicial [Casación 361-2016, Tacna]
3. Disposición de los bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges es supuesto de ineficacia de acto jurídico [Casación 381-2015, Lima Norte]
4. Divorcio provoca que bienes sociales pasen a ser copropiedad de los excónyuges [Casación 870-2016, Lima Norte]
5. Reconocimiento de unión de hecho debe tener calidad de cosa juzgada para anular venta unilateral de bienes sociales [Casación 1717-2014, San Martín]
6. Bienes de la sociedad conyugal pueden ser objeto de medidas cautelares para asegurar acreencias personales
7. Transferencia de un bien social realizada por un solo cónyuge no es nula si adquirente actuó de buena fe [Casación 353-2015, Lima Norte]
8. Disponer unilateralmente de bien social es causal de nulidad si voluntad de las partes fue contraria al ordenamiento jurídico [Casación 1375-2015, Puno]
9. Venta de bien social sin participación de la cónyuge es nulo si comprador sabía que vendedor era casado [Casación 835-2014, Lima Norte]
10. ¿Puede uno de los cónyuges inscribir el anticipo de legítima de un bien conyugal?
11. Presencia de ambos cónyuges en la disposición de bienes sociales no es requisito de invalidez, sino de legitimidad para contratar [Casación 111-2006, Lambayeque]
Acuerdo Plenario
• Sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil [Casación 3006-2015, Junín]
Precedente vinculante del VIII Pleno Casatorio Civil: a) El derecho de propiedad es un derecho humano de primera generación y por tanto la protección de este derecho exige que se desestime cualquier conducta o artificio con la que se pretenda desconocerlo, afectando los derechos patrimoniales de una de las partes en el dominio de un bien que les pertenezca en su condición de cónyuge.
b) Las normas que se aplican para la co-propiedad de los bienes, resultan ser aplicables supletoriamente cuando se trata de la disposición indebida de los derechos que son inherentes a la sociedad de gananciales en la institución matrimonial, aun cuando existiendo este vínculo, los documentos personales de cada cónyuge no hagan constar esta condición de sus relaciones matrimoniales.
c) Las reglas de tutela del derecho de propiedad deben estar esencialmente orientadas a impedir en todos los casos el ejercicio abusivo de los derechos inmobiliarios de uno de los cónyuges, cuyo comportamiento a su sola iniciativa se impulse para tratar de disponer de los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales.
d) La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315 del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales.
e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315 del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219 del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.
f) Tratándose del caso referido al cónyuge que dispone del bien social, que actúa en nombre de la sociedad de gananciales excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge, actos ultra vires, el acto de disposición deberá reputarse ineficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Civil.
g) Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común.
Sentencias civiles
• Disposición unilateral de bienes sociales: ¿puede declararse nula por una causal no invocada? [Casación 2289-2017, Lima Sur]
Fundamento destacado: Séptimo.- Que, del análisis de la demanda se aprecia que la pretensión de nulidad de María Ingunza Cipión de Conde se sustentó en las causales de Nulidad de Acto Jurídico correspondientes a la falta de manifestación de voluntad, objeto jurídicamente imposible, formalidad prevista bajo sanción de nulidad y actos (incisos 1, 3, 6 y 8 del artículo 219 del Código Civil), por lo que correspondía que los órganos jurisdiccionales se pronuncien respecto a si se incurrió, o no, en alguna de esas causales de nulidad denunciadas.
Sobre este punto, el recurrente Víctor Sánchez Vásquez ha denunciado en su recurso de casación que en la sentencia de vista se resolvió la causal de fin ilícito, siendo que, si bien la Sala Superior ingresó al análisis respecto a la necesidad de que los actos de disposición sobre un bien sujeto régimen de sociedad de gananciales sean adoptados por ambos cónyuges, no evalúa ni determina si a consecuencia de ello debe ampararse la causales denunciadas, sino que por el contrario, resuelve la Nulidad del Acto Jurídico cuestionado en mérito al fin ilícito y la trasgresión del orden público, esto es, una causal distinta a la que sustentó en la demanda y que no fue materia de debate dentro del presente proceso, evidenciando una flagrante afectación del Principio de Congruencia Procesal y del deber de motivación contemplados en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por otro lado, la Sala Superior no ha señalado que el acto jurídico transgrede la disposición del artículo 315 del Código Civil, sin embargo, la misma norma señala que dicho acto es ineficaz y no nulo, por lo que deberá motivar de forma debida dicho aspecto, por lo que debe ampararse el recurso de casación planteado en cuanto a la infracción normativa procesal que denunció.
• Presunción de bienes sociales es de orden público y no puede ser enervada con una simple declaración judicial [Casación 361-2016, Tacna]
Sumilla: Siendo el artículo 311 inciso 1 del Código Civil una norma de orden público, su vigencia (es decir, la presunción que contiene) no puede ser enervada por una simple declaración efectuada en el Proceso número 1672-08, ni menos por el contenido de un asiento registral, sin que previamente éste haya sido confrontado con otros medios probatorios para determinar la naturaleza del bien patrimonial (por ejemplo el Acta de Matrimonio de fojas noventa y nueve de los autos, de cuya merituación se haría evidente que los bienes materia de controversia se habrían adquirido durante la vigencia del matrimonio). En consecuencia, se aprecia la inconsistencia lógico-jurídica de la argumentación propuesta por el Ad quem, lo que implica la vulneración del Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
• Disposición de los bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges es supuesto de ineficacia de acto jurídico [Casación 381-2015, Lima Norte]
Sumilla: La disposición de bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges es un supuesto de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico, ello en virtud, que posee los elementos esenciales y presupuestos de validez, pero que no llega a producir sus efectos. Art. 161, 292 y 315 del CC.
• Divorcio provoca que bienes sociales pasen a ser copropiedad de los excónyuges [Casación 870-2016, Lima Norte]
Fundamento destacado: Séptimo.- Ahora bien, al haber fenecido la sociedad de gananciales existente entre las partes, el bien inscrito en la Partida Registral N° P01273956 dejó de tener la calidad de bien social, pues la comunidad de bienes a la cual correspondía ya había fenecido, pasando a ser desde ese momento un bien sujeto a estado de copropiedad de los ex cónyuges, a la espera de la liquidación respectiva.
Y si bien, los ex cónyuges no cumplieron con realizar formalmente la liquidación de la sociedad de gananciales fenecida, no se ha demostrado en este proceso que exista alguna carga u obligación pendiente que pueda provocar la disminución del porcentaje de participación -cincuenta por ciento (50%)- que por efectos de la regla contenida en el artículo 203 del Código Civil de 1936 correspondería al codemandado Serafín Tovar Carrasco en el referido inmueble.
• Reconocimiento de unión de hecho debe tener calidad de cosa juzgada para anular venta unilateral de bienes sociales [Casación 1717-2014, San Martín]
Sumilla: Declarada judicialmente la existencia de la unión de hecho, la casacionista tiene legitimidad para cuestionar la validez de los actos jurídicos en los que no ha intervenido, por cuanto los bienes de los contratos cuestionados tienen la calidad de sociales por haber sido adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho.
• Bienes de la sociedad conyugal pueden ser objeto de medidas cautelares para asegurar acreencias personales [Exp. 22-2017-19-5001-JR-PE-02]
Fundamento destacado: 7. En conclusión, considera el Colegiado que los derechos que tiene uno de los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad de gananciales pueden ser objeto de medidas cautelares con la finalidad de asegurar acreencias u obligaciones por las que tenga que responder un cónyuge en forma personal; sin embargo, la realización de dichas medidas está sujeta al cambio de régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, conforme a las normas vigentes sobre la materia. Por tanto, el recurso de apelación en este extremo no puede ser amparado.
• Transferencia de un bien social realizada por un solo cónyuge no es nula si adquirente actuó de buena fe [Casación 353-2015, Lima Norte]
Sumilla: El adquiriente actuó de buena fe, ya que confió en la titularidad del codemandado como único poseedor en base a la constancia de posesión del bien donde aparece únicamente el nombre de este, lo que contribuye a la confianza del recurrente que el transferente era soltero, y por tanto, el bien enajenado era un bien propio.
• Disponer unilateralmente de bien social es causal de nulidad si voluntad de las partes fue contraria al ordenamiento jurídico [Casación 1375-2015, Puno]
Fundamento destacado: 14. En este sentido, se determina que en los autos no solo se ha probado que el acto jurídico cuestionado en la demanda fue celebrado en términos incompatibles con la regla de legitimación contenida en el artículo 315 del Código Civil, pues fue celebrado por quien carecía de tal calidad para vender -por lo menos para hacerlo en forma exclusiva-, sino también que fue celebrado con la intención de burlar lo previsto en dicho artículo, por lo que se determina que, en este caso específico, la voluntad de las partes estuvo claramente encaminada por un interés contrario al ordenamiento jurídico, configurando así la causal de nulidad prevista en el artículo 219, inciso 4, del Código Civil (cuando su fin sea ilícito).
• Venta de bien social sin participación de la cónyuge es nulo si comprador sabía que vendedor era casado [Casación 835-2014, Lima Norte]
Fundamentos destacados: Décimo cuarto.- Que, estando a lo señalado y teniendo en cuenta que el mencionado vendedor se encontraba casado con la demandante desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos setenta, conforme se verifica del certificado de matrimonio de fojas tres, el acto jurídico cuestionado devienen en nulo, por la falta de intervención de la demandante en su celebración, pues el citado bien inmueble pertenecía a la sociedad conyugal conformada por la demandante Tadea Toledo Oviedo de Velásque y el co-demandado Caciano Velásquez Libón, es decir, se trataba de un bien social que solo podía ser enajenado con la intervención de ambos cónyuges; por lo tanto, al no haberse celebrado el contrato privado de compraventa de fecha dieciséis de mayo de dos mil con la intervención de ambos cónyuges, conforme lo dispone el artículo 315 del Código Civil, dicho acto jurídico es nulo.
Décimo octavo: […] ha quedado acreditado en autos que tanto el esposo de la demandante Caciano Velásquez Libón como la Cooperativa de Vivienda Sinchi Roca Limitada en Liquidación, han actuado de mala fe al celebrar los dos actos jurídicos materia de nulidad, pues ambas partes tenían pleno conocimiento que el bien inmueble sub litis materia de transferencia, era de propiedad de los cónyuges Caciano Velásquez Libón y Tadea Toledo Oviedo de Velásquez, es decir, se trataba de un bien social que no podía ser transferido sin la participación de ésta última.
• ¿Puede uno de los cónyuges inscribir el anticipo de legítima de un bien conyugal? [Resolución 871-2012-SUNARP-TR-L]
Sumilla: Anticipo de legítima.- En los casos en que en virtud de anticipo de legítima se transfieran derechos y acciones de un bien de propiedad de una sociedad conyugal, la transferencia era respecto de ésta última y no respecto de uno de los cónyuges.
• Presencia de ambos cónyuges en la disposición de bienes sociales no es requisito de invalidez, sino de legitimidad para contratar [Casación 111-2006, Lambayeque]
Fundamento destacado: Cuarto. A mayor abundamiento, conforme lo establece el artículo 292 del Código Civil, la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, la misma que además debe ser ejercida de manera conjunta; atendiendo a ello, el artículo 315 del Código en mención establece que, para disponer o gravar un bien social se requiere de la intervención de ambos cónyuges; supuesto que no descarta la posibilidad que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo 292 del Código glosado, lo cual lleva a concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar.