Sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil [Casación 3006-2015, Junín]

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FUNDAMENTO DESTACADO: Precedente vinculante del VIII Pleno Casatorio Civil:
a)
El derecho de propiedad es un derecho humano de primera generación y por tanto la protección de este derecho exige que se desestime cualquier conducta o artificio con la que se pretenda desconocerlo, afectando los derechos patrimoniales de una de las partes en el dominio de un bien que les pertenezca en su condición de cónyuge.

b) Las normas que se aplican para la copropiedad de los bienes, resultan ser aplicables supletoriamente cuando se trata de la disposición indebida de los derechos que son inherentes a la sociedad de gananciales en la institución matrimonial, aun cuando existiendo este vínculo, los documentos personales de cada cónyuge no hagan constar esta condición de sus relaciones matrimoniales.

c) Las reglas de tutela del derecho de propiedad deben estar esencialmente orientadas a impedir en todos los casos el ejercicio abusivo de los derechos inmobiliarios de uno de los cónyuges, cuyo comportamiento a su sola iniciativa se impulse para tratar de disponer de los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales.

d) La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315 del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales.

e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315 del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219 del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.

f) Tratándose del caso referido al cónyuge que dispone del bien social, que actúa en nombre de la sociedad de gananciales excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge, actos ultra vires, el acto de disposición deberá reputarse ineficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Civil.

g) Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIII PLENO CASATORIO CIVIL
SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO

CASACIÓN 3006-2015, JUNÍN

Demandante: Karina Judy Choque Jacay
Demandado: Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez, Martha Matos Araujo
Materia: Nulidad de Acto Jurídico
Vía Procedimental: Conocimiento

Sumario:

I. Resumen del proceso
II. Consideraciones

A. Delimitación de los problemas a dilucidar

B. La sociedad conyugal. Régimen Patrimonial: sociedad de gananciales

C. La consecuencia jurídica del acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales en el que no interviene uno de los cónyuges.

D. Interpretación sistemática del artículo 315°del Código Civil como supuesto de ineficacia estructural o invalidez.

E. La situación del tercero adquirente respecto del acto de disposición realizado por un solo cónyuge.

III. Juicio de fundabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante

IV. Decisión
En la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve, los señores jueces supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han expedido la siguiente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil. Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes orales; luego se procedió a oír la exposición de los amicus curiae invitados; finalmente, discutida y deliberada que fue la causa de los actuados resulta.

I. Resumen del proceso

1.1 A fojas 39 y siguientes Karina Judy Choque Jacay interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo, solicitando se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y del acto jurídico que contiene, celebrada entre Catalina Genoveva Jacay Apolinario y Rocío Zevallos Gutiérrez; y accesoriamente, la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce y del acto jurídico que contiene, celebrada entre Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo.

1.2 Como fundamentos de la demanda se sostiene que el bien objeto de transferencia es un predio ubicado en el pasaje Las Estrellas sin número del distrito El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, con una extensión de 73 metros cuadrados, actualmente signado con el número 230 del pasaje Las Estrellas, interior «B», el que fue adquirido por la sociedad de gananciales conformada por sus padres Nolberto Choque Huallpa y Catalina Genoveva Jacay Apolinario; que luego la demandante, al fallecimiento de su madre, es declarada heredera conjuntamente con su medio hermano Johel Samuel Salazar Jacay, y al fallecimiento de su padre fue declarada heredera de tal. En el mencionado lote de terreno se ha edificado una casa de dos pisos con el peculio de la sociedad de gananciales antes mencionada, así como de la actora.

1.3 Valiéndose de que su madre se encontraba muy enferma, Johel Samuel Salazar Jacay, hizo que la causante vendiera el predio motivo de litis como si fuera soltera, aprovechando que no había variado su estado civil en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). La venta se hizo a favor de la conviviente de aquél, Rocío Zevallos Gutiérrez, a un precio muy bajo, el cual nunca fue entregado a la madre de la demandante por cuanto no se utilizó medio de pago alguno y asimismo no existió fe notarial de la entrega y recepción de dinero. En esa época el valor del terreno, sin contar con la edificación realizada, era superior al valor de la venta efectuada, por lo que los actos jurídicos, objetos de nulidad, adolecen de simulación absoluta y una finalidad ilícita, pues fueron celebrados con el único propósito de despojarla de su herencia; además, que el acto jurídico del veintitrés de enero del año dos mil doce no cuenta con la intervención de su padre.

1.4 En estos mismos linderos de razonabilidad, se señala que Martha Matos Araujo es tan cercana a Rocío Zevallos Gutiérrez que viven en el mismo domicilio, siendo una adquirente de mala fe, por cuanto conocía que el predio materia de litigio pertenecía a la sociedad de gananciales conformada por sus padres.

1.5 Las compraventas son nulas por estar impregnadas de simulación absoluta, fin ilícito y contravención a las normas que interesan al orden público y a la moral, vulnerando los postulados de tutela contemplados como derechos subyacentes que tienen amparo legal en los artículos 219 incisos 4, 5 y 8 del Código Civil, que guardan concordancia con los requisitos de validez del acto jurídico estatuidos en lo normado por el artículo 140 del mismo cuerpo legal, pues se han realizado entre parientes con la intención de despojarla de la herencia de sus padres bajo la apariencia de un tercero adquirente de buena fe.

1.6 Mediante Resolución n.° 01 de fojas 47, se resuelve admitir a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento.

1.7 A fojas 57, contesta la demanda Rocío Zevallos Gutiérrez, señalando que la escritura pública de fecha veintitrés de enero de dos mil doce fue celebrada ante notario público, quien comprobó la lucidez mental y la voluntad expresa de la vendedora, recibiendo el monto total del dinero pagado en presencia del notario, quien certificó las firmas y huellas digitales. Agrega que no conocía al padre de la demandante y que desconocía que la vendedora era casada puesto que en el Documento Nacional de Identidad aparecía como soltera.

1.8 A fojas 67, contesta la demanda Martha Matos Araujo, señalando que la compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce es un acto jurídico formal que reúne los requisitos legales y no se encuentra afectada por vicio alguno que la invalide pues cumplió con la entrega del justiprecio pactado y con las formalidades de la ley; agrega que la compraventa la celebró de manera transparente y de buena fe y que no se puede cuestionar porque dicha propiedad no se encuentra inscrita, además desconocía que la anterior propietaria era casada.

1.9 A fojas 89, contesta la demanda Jhoel Samuel Salazar Jacay, alegando que las escrituras públicas reúnen las formalidades previstas y exigidas por ley, que además el predio fue adquirido por su señora madre sin participación o aporte del padre de la demandante, y que la construcción sobre aquél fue realizada con el dinero que obtuvo trabajando; agrega que su madre se ha identificado como persona soltera y que prueba de ello, es el Documento Nacional de Identidad.

1.10 Mediante sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos.

1.11 El Juez Especializado en lo Civil sostiene que existió voluntad de la madre de la demandante de que el predio sub materia no sea considerado como un bien de la sociedad conyugal, sino todo lo contrario como un bien propio; además existía separación de hecho al momento en que la madre adquirió el predio, por lo que el artículo 315° del Código Civil no es aplicable a los actos que se celebren sobre dicho bien, siendo entonces un bien adquirido a título propio y exclusivo de la madre de la demandante. Añade que no se ha acreditado que la construcción edificada sobre el terreno se haya realizado con dinero de la sociedad conyugal, ni con dinero de la demandante.

1.12 En relación al acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, señala que el predio sub litis no es un bien social sino un bien propio y exclusivo de la madre de la demandante, en ese sentido, para realizar el acto contenido en la escritura pública antes mencionada no necesitaba que el padre de la demandante participe en la compraventa, conforme al artículo 303 del Código Civil que señala que cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos.

1.13 Respecto al extremo en el que denuncia la connivencia entre los celebrantes del acto jurídico cuya nulidad se peticiona, el Juez indica que la demandante no ha demostrado fehacientemente que su madre y los codemandados hayan actuado en connivencia con el único objetivo de despojarla de derecho de sucesión alguno; además, la propia demandante se ha visto beneficiada con la entrega de un bien inmueble de su madre, en similar acto jurídico al que ahora se cuestiona.

1.14 En cuanto a que no hubo pago real del precio pactado y que haya sido ínfimo, el Juzgador sostiene que existe constancia (fe notarial) que el pago fue efectuado en dinero en efectivo y al contado. En relación al pago ínfimo, el Juez determina que, más allá de que exista un valor tasado en el mercado sobre un predio y construcción, son las partes quienes por propia voluntad fijan el precio materia de transacción, por lo que el hecho de que el precio fijado sea inferior al del establecido en el mercado, no genera la existencia de causal de nulidad alguna.

1.15 En lo referente a la alegación de que su madre se encontraba desahuciada, la demandante no ha demostrado tal circunstancia al momento de la celebración del acto jurídico que se cuestiona, esto es, que su causante carecía de discernimiento. Asimismo, en lo concerniente a que la actora construyó conjuntamente con sus padres la edificación ubicada en el predio materia de litis, tampoco ha demostrado haberla realizado.

1.16 Finalmente, sobre la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce, al ser una pretensión accesoria corre la suerte del principal.

1.17 A fojas 253, la demandante formula recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda.

1.18 Mediante sentencia de fecha veinte de abril de dos mil quince, la Segunda Sala Mixta de Huancayo resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda.

1.19 Los Jueces Superiores consideran que la compradora Rocío Zevallos Gutiérrez ha actuado de buena fe por cuanto la venta se celebró tomando en cuenta el tracto sucesivo del testimonio de fecha once de noviembre de mil novecientos noventicuatro, en el que se indica el estado civil de divorciada (no obstante ser casada); asimismo, no obra en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) la condición de casada. Además, esta actuación de buena fe se encuentra reforzada por la actuación del Notario Público que otorga legalidad a los instrumentos que expide.

1.20 Agregan además que no se configura la simulación absoluta puesto que no está probado el concierto entre la vendedora Catalina Genoveva Jacay Apolinario y la compradora Rocío Zevallos Gutiérrez; todo lo contrario, el acto de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce es un acto jurídico real.

1.21 Por último, la Sala Ad quem establece que no se encuentra demostrado el fin ilícito de las partes para perjudicar en su legítima a la parte demandante.

1.22 A fojas 322, la demandante formula recurso de casación contra la sentencia de vista n.° 545-2015 de fecha veinte de abril de dos mil quince, contenida en la Resolución n.° 16.

1.23 La recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 315 del Código Civil, señalando que, conforme a dicha norma, para disponer de los bienes sociales se requiere de la intervención de marido y la mujer; sin embargo, el ad quem señala que esto será posible en tanto existan los medios de publicidad del estado civil y que en la actualidad no hay Registro Público donde se inscriban los matrimonios civiles, más aún si en el testimonio de compraventa a favor de su madre figuraba como divorciada, por lo que no estaría probada la mala fe por parte de Rocío Zevallos Gutiérrez; sin tener en cuenta que en realidad su madre se encontraba casada, requiriéndose la intervención de ambos cónyuges, por lo que el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa otorgada a favor de Rocío Zevallos Gutiérrez es nulo.

1.24 Mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Karina Judy Choque Jacay, contra la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil quince, por la causal de infracción normativa del artículo 315 del Código Civil.

1.25 Por auto de fecha dos de diciembre de dos mil quince, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema resuelve convocar a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para la audiencia del Octavo Pleno Casatorio Civil, a realizarse el veintidós de diciembre de dos mil quince, a horas 10:00 am, en la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia.

II. Consideraciones

A. Delimitación de los problemas a dilucidar

1. Con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los fines del recurso de casación conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, «(…) nuestra legislación tiene reguladas las funciones tradicionales de la casación, esto es, la función nomofiláctica o de control normativo, llamada también de defensa del derecho objetivo y la función uniformadora de congruencia jurisprudencial, eje principal de la correcta dilucidación de un tema de controversia judicial que viene siendo aplicada por los tribunales casatorios de nuestro país; y; en aplicación del artículo 400 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, este Supremo Tribunal, con el fin de propender a la seguridad jurídica a través de una sentencia que constituya precedente judicial, indicó en el tercer considerando de la convocatoria al Octavo Pleno Casatorio Civil lo siguiente:

Que, entre los expedientes elevados en casación ante este Supremo Tribunal, se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles de este Supremo Tribunal, en los casos de actos de disposición de bienes de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, están resolviéndolos con criterios distintos y algunas veces contradictorios, amparándose en la buena doctrina y la jurisprudencia al respecto, señalando en algunas oportunidades que se tratan de actos jurídicos nulos y en otros de actos jurídicos ineficaces, tal como se evidencia del análisis de las Casaciones números: 111-2006/Lambayeque, 336-2006/Lima, 2535-2003/Lima, 2893-2013/Lima, 835-2014/lima, entre otras, en las que no se verifica que existan criterios de interpretación uniforme ni consenso respecto al conflicto antes mencionado.

2. En ese sentido, el objetivo de este cónclave, tal como se ha señalado en el cuarto considerando del auto de convocatoria, es  «dilucidar si el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz, lo que presupone establecer los alcances de lo previsto en el artículo 315 del Código Civil». Esto se encuentra en función a que la interpretación del artículo referido ha generado planteamientos y pronunciamientos contradictorios tanto a nivel de la doctrina como de la jurisprudencia.

3. No obstante, este Pleno Casatorio considera que para una mejor interpretación del artículo 315 del Código Civil, el análisis debe comprender las consecuencias del acto jurídico en cuestión y determinar si las mismas son o no oponibles al adquirente, a efectos de establecer la situación de este último frente al acto de disposición. De consiguiente, los problemas a tratar son dos: la determinación de la consecuencia del acto de disposición de bienes de la sociedad conyugal celebrado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, precisando si se trata de acto nulo, anulable o ineficaz, y por otro lado establecer si la nulidad, anulabilidad o ineficacia le es oponible o no al adquirente. En tal virtud, el análisis que se desarrollará en esta sentencia se concretará a lo estrictamente necesario para justificar la toma de posición respecto a los problemas aquí planteados.

B. La sociedad conyugal

Régimen Patrimonial: sociedad de gananciales

En el momento de contraer matrimonio, los cónyuges pueden tener bienes o pueden lograrlos en el transcurso del matrimonio. Para determinar a quién pertenecen estos bienes, qué suerte seguirán en el caso de disolverse el matrimonio, cuáles de ellos pueden perseguirse por los acreedores del marido o de la mujer, es que los legisladores han ideado los llamados «Regímenes Matrimoniales».

La idea de sociedad, es la idea de esfuerzo común para obtener un resultado a disfrutar conjuntamente compartiendo igualmente riesgos y desventajas. Trasunta una concepción del matrimonio que proyecta sobre lo patrimonial, la comunidad de vida asumida al celebrarlo; tal esfuerzo común establece responsabilidades comunes aun cuando los patrimonios de los cónyuges sean administrados por separados. Fundamentalmente consagra la cualidad societaria matrimonial al disponer que los beneficios sean compartidos en la forma más adecuada al respecto de las dos personalidades que se han conjugado, sin confundirse, en la tarea común. Así entendida la sociedad conyugal, aparece a modo de sinónimo de régimen patrimonial.

En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal se encuentra regulado en el artículo 295 del Código Civil que contempla dos regímenes: a) la sociedad de gananciales y; b) la separación de patrimonios.

Ahora bien, es necesario comprender previamente la naturaleza y los alcances de la sociedad de gananciales, régimen patrimonial en el cual nos centraremos, para efecto del análisis que posteriormente se realizará del acto de disposición de los bienes sociales por uno solo de los cónyuges. Debiendo establecerse, si la calidad del bien en controversia pertenece al acervo patrimonial de bienes reservados o si por su origen e identidades jurídicas se debe reputar como bien propio.

Si bien es cierto, no existe una definición legal de lo que debe entenderse por sociedad de gananciales, es a partir de la doctrina que se puede esbozar un concepto que ayude en el propósito de entender la naturaleza jurídica de este régimen.

En primer lugar, el concepto de «sociedad», como anteriormente se ha descrito, puede identificarse con el concepto de «comunidad». En segundo lugar, el término «gananciales» resulta equívoco porque su utilización nos remite al momento de finalización del régimen patrimonial del matrimonio, es decir, de su liquidación, teniendo en consideración las ganancias obtenidas a título de gananciales. De ahí, que la existencia o no de ganancias o gananciales no sea el  momento de que hay que partir para afirmar recién la producción del efecto de comunicación.

Puede decirse que la sociedad de gananciales debe concebirse como una forma de comunidad de bienes aplicable al matrimonio, la misma que se encuentra compuesta por bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges, por los frutos y productos de los bienes propios, correspondiéndoles a cada uno la gestión de su patrimonio y a la sociedad de gananciales la del patrimonio social con base en el interés familiar.

Debe entenderse que el interés familiar es el principio rector de la gestión de los bienes conyugales cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor; y que el interés familiar se sobrepone al interés de los integrantes de la familia, y en razón de ello, se protege el núcleo familiar.

Cabe señalar que el principio de interés familiar está íntimamente vinculado al principio de igualdad entre los cónyuges. En tal virtud, se puede colegir en que el problema de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales se encuentra directamente relacionado con la evolución histórica del papel de la mujer en los negocios patrimoniales familiares y las compensaciones jurídicas que se le otorgan en función de su inactividad gestora.

Por consiguiente, se hace imprescindible establecer la naturaleza jurídica de la llamada sociedad de gananciales, para tratar el tema de la disposición de los bienes sociales por parte de solo uno de los cónyuges. Así, en doctrina se considera que el problema de la naturaleza de la sociedad de gananciales es en buena medida el problema de interpretarse la titularidad de los bienes y derechos que la componen.

Ahora bien, existe la necesidad de distinguir entre actos de disposición y administración de los bienes que integran el patrimonio familiar, así se ha dicho que respecto al acto de disposición: el acto de disposición es el más grave y es el que tiene por objeto comprometer la composición futura o actual del patrimonio. Equivale a la transmisión del derecho a otra persona dejando el titular actual de serlo , y los actos de administración, contrario sensu, son los que no comprometen el patrimonio familiar por carecer de trascendencia económica, es decir, aquellos actos habituales que no requieren el asentimiento conyugal, es decir, lo característico es que se encuentran destinados a la conservación del patrimonio, en contraposición a los actos de disposición, que implican un sacrificio patrimonial relevante.

Una vez realizada esta primera distinción, y tomando en consideración la diferenciación que la legislación y la jurisprudencia han realizado respecto de los bienes de la sociedad conyugal, en bienes propios y bienes sociales, podemos comprender que existe una línea divisoria entre la administración de los bienes propios (artículo 303% la administración del patrimonio social (artículo 313% con la disposición de los bienes sociales (artículo 315).

Se entiende, entonces, que por el artículo 303 del Código Civil, cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos; y que por el artículo 313, si bien en principio, corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, en el caso de las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, puede ser realizado indistintamente por cualquiera de los cónyuges de conformidad con el segundo párrafo del artículo 292 del Código Civil.
En efecto, los actos de administración revisten distinta naturaleza respecto de los actos de disposición extraordinarios a que refiere el artículo 315 del Código Civil, los cuales requieren de la actuación conjunta de los cónyuges, salvo las excepciones que plantea el precitado artículo.

Dicho esto, debemos precisar que en nuestro ordenamiento jurídico, el Código Sustantivo Civil, no regula expresamente la institución del «Patrimonio Autónomo», teniendo que remitirnos para ello al Código Adjetivo Civil que da una laxa definición de este instituto en el artículo 65, cuyo primer párrafo indica que: «existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica», para acto seguido, en el segundo párrafo, indicar que: «la sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, el artículo 93».

En efecto, el artículo 65 del Código Procesal Civil al indicar que la sociedad de gananciales es un patrimonio autónomo significa que los bienes de una sociedad de gananciales no pertenecen a ninguno de los cónyuges, ni siquiera a ambos (lo que implicaría copropiedad), sino a la sociedad de gananciales, en su calidad de patrimonio autónomo. En ese sentido, en un patrimonio autónomo no estamos frente a más de una persona titular de una relación jurídica material o derecho discutido, sino que la titularidad y calidad de parte material recae en un ente jurídico distinto a quienes lo conforman y eventualmente lo representan.

En esta misma línea argumentativa, cabe señalar que la representación legal de la sociedad conyugal, es ejercida conjuntamente por los cónyuges a tenor de lo dispuesto por el artículo 292 del Código Civil; de ahí que sea un caso especial de representación legal, es decir, la hipótesis que plantea el artículo 292 es la de dos personas capaces que pueden, incluso, delegar voluntariamente su representación una de la otra.

En consecuencia, cabe reafirmar que la sociedad de gananciales es un patrimonio autónomo, cuyos representantes son ambos cónyuges; quienes pueden celebrar actos de disposición de los bienes sociales, que de esa forma pasan a entrar en el comercio de las personas. Dicha representación contemplada en el artículo 292, hace que la norma adquiera mayor eficacia para la fluidez en la circulación de los bienes, sin que esto signifique dejar de  salvaguardar el interés familiar y el derecho de igualdad entre ambos cónyuges.

C. La consecuencia jurídica del acto de disposición de bienes sociales realizado por uno de los cónyuges

Tal como se dejó constancia en la convocatoria de este Pleno Casatorio Civil, se han planteado tres tesis respecto a la consecuencia jurídica del acto de disposición de bienes sociales celebrado por un solo cónyuge: «los artículos 313 y 315 del Código Civil establecen, respectivamente, que «corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social» y «para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer».

Sin embargo, no señalan directa ni indirectamente cual es la consecuencia de su inobservancia, lo que determina incertidumbres doctrinarias sobre su precisa naturaleza». De ahí que la doctrina y la jurisprudencia ante esta inobservancia suele interpretar que cuando un solo cónyuge, sin la intervención del otro, celebra un acto jurídico de disposición de un bien social, resulta nulo, anulable o ineficaz.

Por tanto, a este Supremo Tribunal le corresponde examinar estos supuestos a fin de que el análisis sea integral.

Considera un primer sector de la doctrina que el acto de disposición de un bien social por un solo cónyuge, es nulo, por diferentes fundamentos. La «causal más utilizada para buscar la nulidad de este tipo de acto es la falta o ausencia de manifestación de voluntad» . La intervención conyugal determina que «la voluntad concorde de los cónyuges es un elemento esencial de la estructura del acto, por lo que su no concurrencia determina su ineficacia estructural o invalidez» ; y, es que, la manifestación de voluntad, a tenor de nuestro Código Civil, es en sí el acto jurídico . La voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico, pero solo por la manifestación el sujeto la hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna a la voluntad exteriorizada, esto es, a la manifestación de voluntad. En tal sentido, si la voluntad del sujeto constituye la esencia del acto jurídico, la falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal. Ahora bien, la voluntad sola no es suficiente, pues necesita de su manifestación y que entre ambas existan una imprescindible correlación, y, además, que la manifestación responda a la verdadera y real intención del sujeto y que entre lo que este manifiesta y lo que quiere, exista también una imprescindible correlación. Se trataría de una situación de consentimiento incompleto que desnaturaliza la esencia del acto jurídico, que requiere de una perfecta manifestación de voluntad para consumarse. La falta o ausencia de consentimiento aparece, en este caso, como causal de nulidad del acto jurídico conforme al inciso 1 del artículo 219 de Código Civil; dispositivo aplicable, de pleno derecho, a la venta de un bien social por solo uno de los cónyuges.

Desde otro ángulo, se opina que si bien el artículo 315 del Código Civil establece la intervención conjunta de los cónyuges para disponer o gravar bienes sociales, la ausencia de uno de ellos en la celebración del acto de disposición determinaría su nulidad al convertirse en un acto jurídicamente imposible de consumarse, de conformidad con el artículo 140, inciso 2, y 219 inciso 3 del Código Civil; es decir, la ausencia de unos de los cónyuges convierte a la disposición del bien común en un imposible jurídico en razón de que no se ha cumplido la exigencia de la ley para que se perfeccione jurídicamente; por consiguiente, mientras persista esa situación el acto jamás llegará a configurarse, siendo en ese sentido un imposible jurídico respecto del fin que se ha propuesto.

Refuerza la posición de la nulidad nuestro ordenamiento jurídico cuando asume el acto de disposición arbitraria del patrimonio social como contrario al orden público, es decir, como supuesto de nulidad virtual, que se configura cuando dicho acto es contrario a una norma imperativa la cual no puede ser sustituida por la voluntad de los particulares.

Se alega la nulidad del acto jurídico por ser contraria a las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres (art. 219, inc. 8 y art. V, Título Preliminar). La norma que restringe los actos de disposición de los bienes sociales a ser hecho de forma conjunta por ambos cónyuges tiene carácter imperativo y responde a un criterio de orden público, teniendo como fundamento que la sociedad conyugal es la titular de los bienes sociales.

La naturaleza imperativa de la exigencia de actuación conjunta conyugal, se desprende del hecho que está dirigida a la protección de la familia , cuya regulación es de orden público. Cabe precisar que el principio de protección de la familia se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, y cuya regulación jurídica tiene por finalidad contribuir a la consolidación y fortalecimiento de dicha institución de derecho. De ahí que sea implícito que la gestión de los bienes debe responder al interés familiar como principio rector, esto es, como un límite natural a la administración y disposición de los bienes propios y sociales.

A mayor abundamiento, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Superior Civil y Procesal Civil, realizado en la ciudad de Arequipa en octubre del año dos mil quince, se arribó a la conclusión que el acto de disposición de un bien social, celebrado por un solo cónyuge sin la intervención del otro, acarrea un vicio de nulidad. Se adoptó por mayoría el siguiente acuerdo:

En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de la voluntad un elemento primordial para su validez (inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. El objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 315 del Código Civil). Finalmente, el acto jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico.

Por otro lado, una segunda corriente doctrinaria postula que el acto de disposición de un bien social por parte de uno de los cónyuges, es anulable. La anulabilidad radica en que la invalidez se produce no tanto por la carencia de algún elemento o presupuesto, o que su contenido esté prohibido, sino que pese haberse formado adecuadamente en su estructura, el acto jurídico viciado resulta inválido relativamente.

La tesis que defiende la anulabilidad determina que un elemento constitutivo necesario para la validez del acto es la codisposición conyugal sobre bienes sociales, lo que implica el ejercicio de una facultad dominial de los cónyuges, es decir, en los dos consortes reside el poder dispositivo; por otro lado, el interés afectado, por el acto de disposición realizado con infracción al artículo 315, es del cónyuge que no interviene en él; en consecuencia, basta para su protección concederle la facultad de impugnar el ejercicio de esa facultad cuando no le haya sido solicitada o negada su conformidad; pero contrariamente puede suceder que, aún sin su intervención, el cónyuge no tenga nada que oponer al acto dispositivo realizado, que tal vez estime ventajoso, o bien que prefiera proteger sus intereses de algún otro modo, de acuerdo con el otro consorte. Por todo ello, sería procedente una acción de anulabilidad, cuyo ejercicio depende de su arbitrio.

Asimismo, la tesis de la anulabilidad encuentra sustento en el derecho comparado donde:

Todo acto de administración, o de disposición realizado por un cónyuge sin el consentimiento del otro no es, en ningún caso, nulo. Solamente es anulable, lo que es tanto como decir que también puede ser convalidado, o confirmado como dice la Ley.

En esta misma línea de interpretación y razonabilidad, a la luz del Derecho Comparado, la solución a este problema del conflicto bajo análisis del artículo 315 del Código Civil implica ría, en este caso, incluir en nuestro ordenamiento, como causal de anulabilidad, la falta de asentimiento del cónyuge preterido en los actos de disposición arbitraria del patrimonio social. En tal sentido se sostiene que de esta forma no se niega al cónyuge no interviniente la posibilidad de demandar la anulación del acto, que tendría efecto a partir de la sentencia que lo declare; ni se le impedirá otorgar su asentimiento con posterioridad a la celebración del acto de disposición arbitrario vía confirmación (artículo 230 del Código Civil) como mecanismo sanatorio del mismo; en tal supuesto, el acto también quedará confirmado si el cónyuge no interviniente, conociendo la causal, los hubiese ejecutado de forma total o parcial, o si existiesen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad (artículo 231 del Código Civil). Con ello, la acción de anulabilidad del acto de disposición arbitrario del patrimonio será facultad exclusiva del cónyuge no interviniente o de sus herederos legitimados.

Puede advertirse que en el fondo estamos ante un acto de disposición que dentro de los alcances de sus efectos podría ser considerado ineficaz, en razón de que debiendo concurrir ambos cónyuges para expresar su voluntad de disposición participa solo uno de ellos, afectando las consideraciones inmanentes del acervo patrimonial identificado como las sociedades conyugales. La ineficacia no implica invalidez, solamente el no despliegue de efectos jurídicos. Esta tesis se adhiere al sector de la doctrina que considera como supuesto la falta de legitimación.

Se afirma, en general, que el instituto de la legitimación es un presupuesto subjetivo del contrato que consiste en la competencia que tiene la parte contractual de disponer de las posiciones jurídicas que serán objeto del contrato. De tal forma que la legitimación se encuentra ligada al concepto de autonomía privada según la cual las personas pueden regular sus propios intereses y solo estos, por tanto, la determinación de la legitimación pasa por establecer una identificación entre el titular de los intereses que se desean regular y las partes del contrato. La regla general consiste en que solo quien es titular de la posición jurídica puede regular las posiciones jurídicas que serán objeto del contrato; salvo disposición contraria de la ley, o que el propio interesado faculte a otro a hacerlo. En tal sentido: «La legitimidad no es un requisito o elemento intrínseco de validez del acto, sino un presupuesto o elemento extrínseco de eficacia del mismo».

Ahora bien, la infracción del artículo 315 del Código Civil, sería – según esta teoría- un acto jurídico con legitimación defectuosa o insuficiente, que no implica invalidez, por eso, el:

contrato que celebra un cónyuge sin el asentimiento del otro cónyuge es perfectamente válido porque no hay ninguna causal de invalidez, pero si existe un problema en los efectos jurídicos del contrato que es la ausencia de legitimación. La legitimación la ostenta la sociedad de gananciales en su calidad de patrimonio autónomo conforme lo establece el artículo 65 del Código Procesal Civil. Así, los cónyuges tienen un interés común respecto de los bienes que conforman dicho patrimonio social, sin constituir una persona jurídica. El artículo 315 del Código Civil es una norma que regula la titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales. Pero la legitimación nada tiene que ver con la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges. Al contrario, el cónyuge culpable manifiesta su voluntad frente al tercero pero carece de legitimación (…) El régimen aplicable al primer párrafo del artículo 315° del Código Civiles la compraventa de bien ajeno, iura in re aliena, mediante la aplicación del concepto de legitimación y sus consecuencias jurídicas.

La ineficacia vista desde otra óptica indica que «la solución más adecuada del acto de disposición o de gravamen celebrado por uno de los cónyuges sobre un bien de la sociedad de gananciales es su calificación como acto ineficaz pero no nulo. El cónyuge preterido podrá evaluar la conveniencia o no del acto realizado por el otro cónyuge y, si lo encuentra ventajoso para la sociedad de gananciales, lo podrá ratificar. Esto se explica por cuanto existen también actos jurídicos con su eficacia suspendida hasta alcanzarla retroactivamente mediante su ratificación; en efecto, el artículo 313 del Código Civil establece que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio común, como premisa de lo previsto en el artículo 315 del Código acotado, que somete la celebración de los actos de disposición o de instauración de un gravamen al requisito de intervención de ambos cónyuges. Por ello la realización de un acto de disposición por solo uno de los cónyuges puede considerarse, analógicamente, como uno de los actos previstos en el artículo 161 del Código Civil, actos ultra vires, también con ineficacia ab initio y en espera de lo que decida el cónyuge preterido, ya sea para resolver el acto así celebrado o para ratificarlo, conforme a la solución prevista en el artículo 162 de glosado Código.

Otro sector de la doctrina, afirma que la infracción del artículo 315 delCódigo Civil implica un supuesto de representación. Se sostiene por algunos autores que en el artículo 315 del Código Civil hay un supuesto de representación, pero que resulta ser insuficiente o defectuosa porque se está arrogando el cónyuge que prescinde del otro una representación que plenamente no le corresponde, ya que al ser la manifestación del dominio del bien uno que le pertenece a ambos cónyuges, expresa un acto que no tiene la totalidad de la potestad de disposición del bien porque está ausente el concurso volitivo del cónyuge que no participa en el acto de enajenación, razones por las cuales estos actos no pueden efectuarse.

En tal sentido, se puede afirmar que la gestión de los bienes que integran el patrimonio común, corresponde a ambos, es decir, de manera conjunta administrar y disponer de estos de forma que el acto practicado sobre los bienes comunes sin que ambos cónyuges concurran con su consentimiento a la concertación de este resultará, en principio, ineficaz. A mayor precisión, debe señalarse que ambos cónyuges poseen la titularidad de los bienes que integran el patrimonio común, por tanto, respecto de los supuestos habituales de representación, en el régimen de comunidad de gananciales la actuación del cónyuge gestor, en relación a la administración o de disposición de bienes comunes, adquirirá cierta particularidad, y puede ser vista de dos perspectivas: por una parte, el cónyuge gestor actuará en interés propio; y, por otro, actuará en representación del otro cónyuge.

Asimismo, este Supremo Tribunal, tal como se ha venido realizando en anteriores Plenos Casatorios, y con la finalidad de enriquecer el debate materia de este cónclave, ha contado con la participación en la audiencia pública de cinco amicus curiae, de cuyas exposiciones se hace una síntesis:

El doctor Mario Gastón Fernández Cruz, sostuvo que el problema del artículo 315 del Código Sustantivo es de índole civil, y concretamente de legitimidad, que no puede ser entendida como un presupuesto de validez del negocio sino como una circunstancia extrínseca y distinta a la capacidad. La doctrina determina que el problema de la legitimidad debe considerarse siempre un requisito de eficacia de los negocios jurídicos.

Sostuvo que el artículo 315 del Código Civil es un a norma estrictamente programática, por cuanto ha contemplado como supuesto fáctico solo la intervención de ambos cónyuges; sin embargo, pueden presentarse dos supuestos:

i) cuando uno de los cónyuges actúa a nombre propio, pero también a nombre ajeno, del del otro cónyuge; con lo cual podría darse una situación de ausencia o exceso de poder, lo que devendría en una falta de legitimidad en la representación; en ese sentido, debe aplicarse el artículo 161 del Código Civil que establece como remedio a esta situación la ineficacia del acto; y,

ii) cuando el cónyuge actúa a nombre propio y arrogándose una titularidad sobre todo el patrimonio común que no posee, debe aplicarse en este supuesto las normas de la compraventa de bien ajeno, artículos 1539 y 1540 del Código Civil, la rescisión del contrato y la reducción del precio, siendo que la rescisión es un supuesto de ineficacia. En consecuencia, el remedio sanción previsto para el artículo 315 del Código Civil siempre es la ineficacia.

El doctor Alex Plácido Vilcachagua, sostuvo que para comprender los alcances del artículo 315 del Código Civil hay que interpretar la palabra «intervención»; la cual se puede interpretar de dos maneras: la primera, que supone la intervención conjunta de ambos cónyuges y la segunda como actuación separada. Pero -precisa-, en nuestro ordenamiento jurídico este término debe interpretarse como administración o gestión conjunta, y esto es debido al principio de igualdad entre marido y mujer, reconociéndole una facultad dominial compartida a ambos cónyuges; siendo dichos cónyuges titulares de los bienes sociales y encargándosele, a marido y mujer, la facultad de adoptar la decisión sobre la disposición de los bienes sociales de carácter extraordinario que implican responsabilidad transcendente para el matrimonio.

Sin embargo, refiere que existe una administración indistinta de los cónyuges cuando se trata de actos de administración ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 292 del Código Civil.

La intervención conjunta de ambos cónyuges es un caso de coparticipación, en ejercicio de la facultad dominial reconocida a ambos consortes, no se trata de un asentimiento. Es un elemento propio del acto jurídico que forma parte de su estructura, y su no participación, la falta de presencia, originaría una ineficacia estructural; es decir, una nulidad, en primer lugar, por falta de manifestación de voluntad por no existir voluntad de declarar ni voluntad declarada; y, en segundo lugar, por inobservarse una norma de carácter imperativa. No puede tratarse como un caso de anulabilidad porque la ley expresamente debe contemplarlo y, en nuestro ordenamiento, no sucede. Señala, además, que la nulidad del acto de disposición por solo uno de los cónyuges no afecta al tráfico jurídico, por cuanto el cónyuge preterido, si le interesa el acto, puede volver a realizarlo. En consecuencia, el acto de disposición por parte de un solo cónyuge tiene como sanción la nulidad.

El doctor Enrique Varsi Rospigliosi manifiesta que el tema es complejo por la institución que trata, que más que un tema patrimonial, es un tema de familia. En esta línea argumenta que el matrimonio no solo une a dos personas sino vincula y une a dos patrimonios generando un tercero denominado sociedad de gananciales, de la cual se desprenden tres tipos de sujetos de derecho: el marido, la mujer y la comunidad de bienes o la sociedad de gananciales.

Considera que el artículo 315 de Código Civil hace mención al término «disponer» y faculta a que un cónyuge pueda dar poder a otro para que este cónyuge pueda disponer del bien; lo que se busca es resguardar y asegurar el interés de la familia. Este articulado es una norma incompleta por cuanto no establece la sanción correspondiente en caso se realice un acto de disposición unilateral o individual de un cónyuge, lo que se regula es la ocurrencia concreta del acto, pero no identifica la distorsión inmanente, por lo que han surgido una serie de posiciones para encontrar la solución.

Afirma que, si bien la tesis mayoritaria es la de la ineficacia, sin embargo, al ser un tema de familia, no se puede establecer soluciones a priori o establecer reglas generales. Considera que, el acto individual realizado por un cónyuge, obviando la intervención del otro, es un acto que tiene una eficacia suspendida, que no despliega sus efectos; pero que, sin embargo, este acto ineficaz puede ser perfectamente subsanable, por lo cual, en cualquier momento, puede participar, confirmar y ratificar. Se debe aplicar por analogía el artículo 162 del Código Civil, aplicándose retroactivamente sus efectos al momento de su celebración.

Finalmente, agrega que puede haber otras posiciones u otros casos o supuestos en los cuales el acto celebrado puede ser nulo; por ejemplo, cuando el comprador se coluda con el cónyuge en la venta de un bien, sabiendo el comprador que el bien es social y que no participa el otro cónyuge; debido a que este acto tiene un fin ilícito.

El doctor Rómulo Morales Hervias, manifestó que la tendencia doctrinaria es que todo acto de disposición o de enajenación celebrado por un solo cónyuge es un acto que carece de un requisito de eficacia, que es la falta de legitimidad.

Indica que el artículo 315 del Código Civil tiene dos disposiciones normativas: una legitimidad originaria y directa por la cual, si no existe intervención conjunta de los cónyuges, corresponde declarar la inoponibilidad; y la otra, una legitimidad indirecta, por lo que a falta de poder correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 161 del Código Civil; por consiguiente, ese acto sería ineficaz. Señala que el primer párrafo del artículo en mención tiene tres conceptos que son: legitimidad, falta de legitimidad que produce la inoponibilidad del contrato y la ratificación.

Propone como solución de interpretación los alcances del artículo 1669 del Código Civil que regula el arrendamiento de bien indiviso, que plantea como opción la ratificación por parte de los copropietarios; asimismo el artículo 1539 del mismo cuerpo normativo respecto a la venta de bien ajeno.

El doctor Giovani Priori Posada manifestó que el tema a tratar es un supuesto de ineficacia y no de nulidad, y que la institución jurídica que se encuentra detrás del artículo 315° del Código Civil es el instituto de la legitimación. El supuesto más claro de la falta de legitimación en la celebración de un negocio jurídico, es el de la celebración de un contrato por alguien que dice tener un poder y no lo tiene; por lo que existen sentencias donde ante la hipótesis de falta de legitimación se declara la nulidad del acto jurídico, alegando también la falta de manifestación de voluntad, aunque la solución específica es la ineficacia. Para el precitado amigo de la Corte, la ausencia de representación, de representación insuficiente o de compra de bien ajeno, son supuestos de legitimación en la celebración del acto jurídico.

Refiere a su vez que, en el derecho comparado, las soluciones al tratamiento de la ausencia de legitimación en la celebración de un acto jurídico no son uniformes. En el supuesto concreto de la compraventa del bien ajeno, el Código de Venezuela señala que es causa de anulabilidad, en el de México de nulidad, y en otros ordenamientos se decantan por la ineficacia, como son los casos de los Códigos de Uruguay, Chile, Colombia, Bolivia y Paraguay. Sin embargo, señala que debe diferenciarse ciertas hipótesis donde la ineficacia no podría ser la solución y que debería tomarse en cuenta:

i) disposición a título gratuito de un bien de la sociedad de gananciales a un tercero de buena fe;

ii) disposición a título gratuito de un bien de la sociedad de gananciales a un tercero de mala fe;

iii) disposición a título oneroso de un bien de la sociedad de gananciales a un tercero de buena fe;

iv) disposición de un bien de la sociedad de gananciales a un tercero de mala fe;

v) acto de disposición, cuando el cónyuge perjudicado ha actuado de mala fe o no ha sido diligente respecto a la información que ha proporcionado a Registros;

vi) cuando se grava un bien de la sociedad de gananciales en provecho propio; y,

vii) cuando se grava un bien de la sociedad de gananciales en provecho de la sociedad de gananciales.

Las soluciones a estas hipótesis serán distintas, así, por ejemplo, el cónyuge afectado, que actúa de mala fe, no puede beneficiarse con algún remedio previsto por el sistema jurídico; entre otras respuestas a las hipótesis planteadas.

Finalmente, recomendó a la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de la reconducción de la pretensión como un supuesto de excepción al principio de congruencia procesal; en el caso, por ejemplo, que el pleno considere que el acto jurídico celebrado con la intervención de solo uno de los cónyuges es ineficaz, pero que un ciudadano, después del pleno o incluso antes, haya planteado una demanda de nulidad; o en el caso de error al momento de elegir un remedio para la hipótesis fáctica concreta. Esta reconducción debería realizarse en primera instancia, quizás en la fijación de puntos controvertidos, con lo cual evitaría que las demandas terminen siendo resueltas por temas formales.

D. Interpretación sistemática del artículo 315 del Código Civil

Este Supremo Tribunal, considera necesario interpretar de manera sistemática el artículo 315° del Código Civil, conforme a las normas y principios propios del derecho de familia. Estas normas nos dicen que la gestión del patrimonio familiar corresponde, en inicio, a ambos cónyuges; con las salvedades que establece la ley.

Como ha quedado en claro, en la gestión de los bienes sociales de la sociedad conyugal, frente a los actos de disposición de los bienes extraordinarios o de transcendencia económica, la regla es la «intervención del marido y la mujer», a tenor de lo literalmente dispuesto en el primer párrafo del artículo bajo análisis, es decir, la intervención conjunta de los cónyuges.

Esta regla se sustenta en dos pilares: primero la protección del interés familiar y, segundo, el principio de igualdad de los cónyuges. Y es por este fundamento que el artículo 315° del Código Civil, norma imperativa de orden público, exige la intervención conjunta de ambos cónyuges en el acto de disposición de un bien extraordinario de la sociedad de gananciales, cuya titularidad –como ya sabemos– reposa en la sociedad conyugal.

Por norma imperativa se entiende aquella norma insustituible por la voluntad de los particulares y por orden público a los principios esenciales de nuestro ordenamiento social. En conclusión, la inobservancia del requisito previsto en el artículo 315 del Código Civil (intervención conjunta), constituye causal de nulidad, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica aplicable a este supuesto es la nulidad.

E. La situación del tercero adquirente respecto del acto de disposición realizado por un solo cónyuge

Debe prestarse atención ahora a la situación de los terceros adquirentes a título oneroso de buena fe pública registral.

Para este Supremo Tribunal es necesario aplicar el principio de buena fe registral para resolver la situación del tercero adquirente respecto del acto de disposición realizado por uno de los cónyuges. En ese sentido, la buena fe pública registral, consagrada en el artículo 2014 del Código Sustantivo, es aquella en virtud de la cual el tercero que adquiere con base en la legitimación dispositiva de un titular registral es mantenida en la adquisición non domino que realiza, una vez que ha inscrito su derecho, con los demás requisitos exigidos por la ley.

Como puede advertirse, el fundamento de dicho principio está en asegurar el tráfico patrimonial realizado de buena fe sobre la base de la información que obra en los Registros Públicos, lo cual permite reducir significativamente los costos de información. De esta forma, para nuestro ordenamiento, quien contrata confiado en la información registral, no puede ser perjudicado.

Se puede concluir que, si el adquirente transfirió a su vez el bien en favor de un tercero y este último lo inscribe registralmente, es de aplicación el principio de buena fe pública registral. Ello significa que la pretensión de nulidad del acto de disposición de un bien social extraordinario por uno solo de los cónyuges, no puede ser amparada frente al tercero, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 2014 del Código Civil. Dicho tercero, resulta ser ajeno al contrato cuestionado por el cónyuge que no intervino.

Se tiene, entonces, que el sistema jurídico peruano claramente ha optado por la protección al tercero adquirente de buena fe, negando el carácter absoluto de la regla nemo plus iuris, como se aprecia de lo dispuesto por los artículos 948, 1135, 1542 y 2014 del Código Civil principalmente. Y es que «la norma de orden público, que obliga a la participación de los dos cónyuges en la disposición de bienes, cede frente a la seguridad del tráfico pues el adquirente no podía saber que dicha norma era aplicable»

Siendo ello así, resulta que el artículo 315 del Código Civil debe ser interpretado apreciando la conexión externa de la sociedad de gananciales y, por tanto, tomando en consideración las reglas del tráfico. Esto permite afirmar que la disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro es un contrato nulo, pero no repercute contra aquel tercero que lo haya adquirido conforme a los requisitos establecidos en el artículo 2014 del Código Civil.

III. Juicio de fundabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Republica, es decir, la función nomofiláctica aunada con la función uniformadora. Asimismo, este Tribunal Supremo, debe cumplir el deber de pronunciarse sobre los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

Una vez declarado el recurso de casación procedente por la causal de infracción normativa material, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, si la Sala Suprema declara fundado el recurso deberá revocar, de forma íntegra o parcial la resolución impugnada.

Ahora bien, una garantía del debido del proceso lo constituye la debida motivación de las resoluciones judiciales, considerada como principio y derecho de la función jurisdiccional: «La motivación de la resoluciones judiciales es un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo un derecho de los justiciables de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas», consagrado en el artículo 139, inciso 5 de la Carta Magna, la misma, que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Adjetivo, y cuya contravención causa la nulidad de la resolución, tal como se dispone en las precitadas normas procesales.

Cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 269 del Código Civil, concordante con el artículo 270 del mismo cuerpo de leyes, la prueba del matrimonio la constituye la copia certificada de la partida del registro del estado civil, o en su caso con cualquier otro medio que pruebe su existencia. En ese sentido, la profesora Olga Castro Pérez-Treviño, señala:

Ante la imposibilidad de presentar la copia certificada de la partida del Registro de Estado Civil, por pérdida o falta del registro o del acta correspondiente la norma autoriza a probar la celebración del acto jurídico matrimonial por otro medio, pero tal actuación de pruebas podrá llevarse adelante siempre y cuando previamente se acredite la imposibilidad de obtener la prueba ordinaria de matrimonio por falta o pérdida del registro o del acta correspondiente.

Respecto a la denominada prueba supletoria del matrimonio, la doctrina ha señalado: «Se ha distinguido entre pruebas directas e indirectas. Las primeras tienden a acreditar específicamente la celebración del acto jurídico matrimonial, es el caso de los testigos presenciales, las fotografías, entre otras; en cambio las pruebas indirectas son las que se refieren a «hechos de los cuales pueda inferirse la existencia del matrimonio, o que aporten elementos de los cuales pueda extraerse la conclusión de que el acto tuvo lugar», es el caso de los documentos de los cuales surja el estado civil, o las declaraciones de testigos que dicen haber visto esos documentos» que serán materia de apreciación judicial, decidir si una, otra o ambas, son suficientes para tener por probada la mencionada celebración.

Respecto a la publicidad, la Sala Superior al momento de resolver, no ha tenido a bien considerar las normas jurídicas referidas a la prueba del matrimonio; acto jurídico que por regla general se acredita con la partida expedida por el Registro de Estado Civil, pero que a falta de esta se acreditará su existencia con otro medio probatorio. Es importante recordar que no es necesaria la inscripción del matrimonio en el registro civil correspondiente. En el caso de autos, el matrimonio celebrado entre don Nolberto Choque Huallpa y doña Catalina Genoveva Jacay Apolonario, el mismo se encuentra probado con el acta de matrimonio adjunto en la demanda y, por tanto, produce sus efectos civiles frente a cualquier tercero.

Teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en esta sentencia, y la infracción normativa invocada, se advierte que la Sala Superior ha interpretado erróneamente la parte inicial del artículo 315 del Código Civil, pues los actos de disposición de los bienes sociales extraordinarios o de transcendencia económica, tienen como regla la intervención conjunta de ambos cónyuges. Esta regla se sostiene en dos pilares: primero la protección del interés familiar y, segundo, el principio de igualdad de los cónyuges. Y es por este fundamento que el artículo 315 del Código Civil, norma imperativa de orden público, exige la intervención conjunta de ambos cónyuges en el acto de disposición de un bien extraordinario de la sociedad de gananciales, cuya titularidad reposa en la sociedad conyugal; norma imperativa en razón de que con ella se protege el interés familiar, tal como lo recoge el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, no siendo sustituible por la voluntad de los particulares; y, es de orden público en tanto está estrechamente vinculada a los principios esenciales de nuestro ordenamiento social (núcleo familiar); es decir, la inobservancia del requisito previsto en el artículo 315 del Código Civil (intervención conjunta), constituye causal de nulidad, regulada en el inciso 8) del artículo 219 del Código Civil, norma de remisión del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, vale decir, la consecuencia jurídica aplicable a este supuesto es la nulidad.

Se aprecia de autos que al no haber fenecido la sociedad de gananciales entre don Nolberto Choque Huallpa y doña Catalina Genoveva Jacay Apolonario, por alguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Civil, la disposición del bien Sub Judice sin el consentimiento del cónyuge preterido, deviene en nulo, al haber transgredido una norma de carácter imperativo de orden público como es el caso del artículo 315 del Código Civil; en tal virtud, debe declararse la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta del quince de setiembre de dos mil doce, por haberse incurrido en la causal prevista en el inciso 8) del artículo 219 del Código Civil, que preceptúa: “El acto jurídico es nulo: En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”; siendo que el precitado artículo V del Título Preliminar del Código Civil prevé: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”.

Finalmente, en referencia a la adquiriente Martha Matos Araujo, es necesario precisar que si bien adquirió el bien Sub Judice en calidad de tercero, también es cierto que no inscribió su compra ante los Registros Públicos, no ha acreditado el desembolso efectivo como contraprestación por la adquisición del predio en comento y el Notario Público ha dejado constancia que no ha utilizado ningún medio de pago a que se refiere la Ley N° 28194 (rubro constancia del contrato de compraventa cuya escritura pública data del 15 de septiembre de 2012), así como que quién está en posesión del predio es la demandante (fojas 11, proceso de desalojo seguido contra aquélla por Martha Matos Araujo; fojas 18 constancia de posesión; y, fojas 19 acta de inspección), por lo que no se encuentra protegida por el principio de buena fe registral regulado en el artículo 2014 Código Civil, así como por la buena fe contractual normada en el artículo 1362 del glosado Código.

IV. DECISIÓN

Por las consideraciones glosadas y en virtud de lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, así como al amparo de lo normado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:

PRIMERO: SE DISPONE DECLARAR FUNDADA la casación interpuesta por Karina Judy Choque Jacay por infracción normativa del artículo 315º del Código Civil; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 04 de diciembre de 2014, que declara infundada; Y REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa del quince de setiembre de dos mil doce; en los seguidos por Karina Judy Choque Jacay, contra Jhoel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

SEGUNDO: Asimismo, se declara que constituyen PRECEDENTES VINCULANTES LOS SIGUIENTES:

En los casos en los que los jueces de la República adviertan que un solo cónyuge, sin la intervención del otro, dispone de bienes sociales que pertenecen a la sociedad de gananciales, deberán tener lo presente lo siguiente:

a) El derecho de propiedad es un derecho humano de primera generación y por tanto la protección de este derecho exige que se desestime cualquier conducta o artificio con la que se pretenda desconocerlo, afectando los derechos patrimoniales de una de las partes en el dominio de un bien que les pertenezca en su condición de cónyuge.

b) Las normas que se aplican para la co-propiedad de los bienes, resultan ser aplicables supletoriamente cuando se trata de la disposición indebida de los derechos que son inherentes a la sociedad de gananciales en la institución matrimonial, aun cuando existiendo este vínculo, los documentos personales de cada cónyuge no hagan constar esta condición de sus relaciones matrimoniales.

c) Las reglas de tutela del derecho de propiedad deben estar esencialmente orientadas a impedir en todos los casos el ejercicio abusivo de los derechos inmobiliarios de uno de los cónyuges, cuyo comportamiento a su sola iniciativa se impulse para tratar de disponer de los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales.

d) La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315° del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales.

e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento c onstitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.

f) Tratándose del caso referido al cónyuge que dispone del bien social, que actúa en nombre de la sociedad de gananciales excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge, actos ultra vires, el acto de disposición deberá reputarse ineficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 161° del Código Civil.

g) Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común.

SE DISPONE LA PUBLICACIÓN de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación. En el proceso de nulidad de acto jurídico, seguido por Karina Judy Choque Jacay con Rocío Zevallos Gutiérrez y otros; y lo devolvieron.

SS.
WALDE JÁUREGUI
HUAMANI LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CUNYA CELI

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