Jurisprudencia relevante sobre regímenes patrimoniales

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El régimen patrimonial es el sistema de normas y reglas legales que regulan el tratamiento de los bienes de los cónyuges.

En el matrimonio existen dos regímenes patrimoniales: el de sociedad de gananciales, cuyos bienes adquiridos durante la relación conyugal pertenecen a la pareja; y el de separación de patrimonios, en el cual cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros.

El régimen de separación patrimonial, que entra en vigencia desde su inscripción ante la Sunarp, evita que las deudas de su futuro cónyuge lo afecten, ya que éstas son pagadas con los propios bienes del deudor sin afectar los de usted, según establece el artículo 328º del Código Civil. Este régimen se realiza antes de celebrarse el matrimonio civil de la pareja, aunque también puede sustituirse después.

Esto quiere decir que hasta antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden otorgar escritura pública para optar por el régimen de separación de patrimonios; de no hacerlo, regirá por defecto el régimen de sociedad de gananciales.

Sin embargo, ya estando casados, pueden sustituir su régimen de sociedad de gananciales para regirse por el de separación de patrimonios, previa liquidación de bienes si es que los adquirieron desde la celebración del matrimonio; por lo que desde esa fecha mantendrán la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  1. ¿Desde qué momento tiene vigencia el cambio de régimen patrimonial dentro del matrimonio? [Casación 1488-2007, Lima]
  2. Régimen patrimonial de una unión de hecho es de mancomunidad y no el de copropiedad [Casación 4687-2011, Lima]
  3. Declaración judicial de separación patrimonial no basta para calificar a los bienes como propio de alguno de los cónyuges [Casación 2796-2001, Ica]
  4. ¿Qué son los bienes propios del cónyuge? [Casación 2242-99, Lima]
  5. ¿Puede uno de los cónyuges demandar desalojo de un bien de la sociedad conyugal? [Casación 3490-2017, La Libertad]
  6. Construcciones sobre bien propio durante el matrimonio corresponden a la sociedad de gananciales [Casación 3199-2010, La Libertad]
  7. ¿En qué casos los bienes sociales son embargables? [Casación 3360-2007, Arequipa]
  8. Contratos firmados por uno de los cónyuges no obligan a la sociedad conyugal [Casación 3001-2013, Ica]
  9. Bien puede ser declarado como social incluso después del divorcio [Casación 1017-2015, Lima]
  10. Desalojo: ¿es necesario emplazar a ambos cónyuges aunque no conformen una sociedad de gananciales? [Casación 3191-2007, Lima]
  11. Unión de hecho: sí procede sustituir régimen de gananciales por separación de patrimonio de convivientes [Resolución 086-2021-Sunarp-TR]
  12. ¿Convivientes pueden sustituir el régimen de gananciales por el de separación de bienes? [Resolución 993-2019-Sunarp-TR-T]
  13. Copropiedad como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales [Resolución 1689-2016-Sunarp]
  14. ¿Puedes donar o transferir bienes sociales a favor de tu cónyuge? [Resolución 517-2020-Sunarp-TR-A]
  15. No procede inscribir inmueble como bien propio si todo el dinero usado para comprarlo no tenía calidad de bien propio [Resolución 837-2008-Sunarp]
  16. ¿Bien adquirido mediante prescripción por uno de los cónyuges constituye un bien de la sociedad conyugal? [Resolución 073-2009-Sunarp]

Contenido

¿Desde qué momento tiene vigencia el cambio de régimen patrimonial dentro del matrimonio? [Casación 1488-2007, Lima]

Fundamentos destacados: Sétimo. Que, el artículo doscientos noventa y seis del Código Civil refiere que durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.

Octavo.- Que, de lo expuesto precedentemente se tiene que, en el caso de autos, se ha establecido que en la escritura pública de fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, [los cónyuges] efectuaron una división y partición de un bien de la sociedad de gananciales conforme se ha señalado anteriormente; sin embargo el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que para que proceda dicha división y partición de un bien de la sociedad de gananciales, debía haberse primero extinguido la sociedad de gananciales, por escritura pública y luego inscrito en el registro personal, como señala la norma bajo comento; sin embargo, la impugnada inaplica el artículo doscientos noventa y seis del Código Civil, para darle valor a la escritura pública de fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve que fuera celebrada por las partes en donde se acordó optar por el régimen de separación de patrimonios el cual entraría en vigencia a partir del dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, fecha de la escritura pública materia de nulidad, no teniendo en cuenta que este acto jurídico es de fecha posterior a la escritura pública materia de nulidad que data del dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve ya que dicha norma señala que: “el nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción”.

Régimen patrimonial de una unión de hecho es de mancomunidad y no el de copropiedad [Casación 4687-2011, Lima]

Fundamento destacado: Undécimo.- Que, en lo que atañe a la copropiedad de los bienes señalada en el considerando vigésimo de la sentencia, debe indicarse que el fallo judicial comete un error, pues el régimen que se instala en la unión de hecho es el de mancomunidad y no el que se ha indicado; sin embargo, tal yerro no invalida la sentencia, pues lo cierto es que el bien formó parte de la sociedad convivencial y que por ello constituía un patrimonio común que impedía al demandado disponer de los inmuebles en perjuicio de la demandada, como si se tratara de bien propio.

Declaración judicial de separación patrimonial no basta para calificar a los bienes como propio de alguno de los cónyuges [Casación 2796-2001, Ica]

Fundamentos destacados: Cuarto. Que, amparada que sea la pretensión de separación y con el inventario de los bienes, se debe proceder al pago de las obligaciones sociales y las cargas, reintegrándose luego los bienes propios que quedaren a cada cónyuge, para finalmente con el remanente, esto es con los gananciales, producirse la división por mitad entre ambos cónyuges, con lo cual recién cada bien va a pasar a ser propiedad exclusiva del cónyuge al que se adjudica.

Quinto. Que, en el caso las instancias no han establecido que se ha producido la división acotada con el remanente luego de liquidado el régimen de la sociedad de gananciales, ni tampoco que se haya efectuado la adjudicación a cada cónyuge, y por tanto, no puede calificarse jurídicamente a los bienes inventariados en el proceso de separación como propios de alguno de los cónyuges, por ende tampoco puede estimarse como propio de cada cónyuge el cincuenta por ciento del bien sub-litis, contrario sensu permanecen en su calidad de sociales, no pudiendo ninguno de los cónyuges disponer de ellos sin la intervención del otro como resulta del artículo trescientos quince del Código Civil, ni tampoco celebrar actos entre ellos como pretende la recurrente con la presente demanda de retracto, por encontrarse prohibido por el artículo trescientos doce del Código Civil, resultando el petitorio jurídicamente imposible.

¿Qué son los bienes propios del cónyuge? [Casación 2242-99, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto. Que, los bienes propios son aquellos que tiene cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y aquellos que adquiera durante su vigencia a título gratuito, por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título anterior al matrimonio, siendo además éstos de libre disposición para su titular, y los bienes sociales constituyen por contrapartida, aquellos que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aún después de su disolución por causa o título anterior a la misma.

¿Puede uno de los cónyuges demandar desalojo de un bien de la sociedad conyugal? [Casación 3490-2017, La Libertad]

Fundamentos destacados: Décimo.- En consecuencia, si el inmueble en posesión de los demandados que se pretende recuperar tiene por titular a la sociedad conyugal, conformada por Linda Elizabeth Cerna Angulo de García y Segundo Pedro García Angulo, es ésta la que debe plantear la demanda de desalojo por ocupación precaria, representada por cualquier de sus integrantes o cónyuges, como lo señala el artículo 65° del Código Procesal Civil.

Décimo primero.- Ello nos hace considerar la capacidad procesal, que se equipara a la capacidad de ejercicio; salvo excepciones como las establecidas en el artículo 46° del Código Civil. Recordemos que la capacidad procesal es la aptitud del sujeto del derecho para actuar por sí mismo o, mediante representante, en un proceso; de manera que, una persona natural en ejercicio de sus derechos civiles, como demandante o demandado, o en representación de otro sujeto de derecho (como el concebido, incapaces, personas jurídicas, los patrimonios autónomos, entre otros) puede estar en el proceso válidamente y realizar actos procesales válidos.

Décimo segundo.- Evidentemente, Linda Elizabeth Cerna Angulo de García al presentar demanda de desalojo a título personal y, no en representación de la sociedad conyugal que integra, carece de capacidad procesal. Y ello se puede controlar al inicio del proceso, durante el proceso al emitirse el auto de saneamiento y, al dictarse sentencia, pues la capacidad procesal es uno de los tres requisitos que genera una relación jurídica procesalmente válida.

Décimo sexto.- Ante lo expuesto y, “si bien el artículo 65° del Código Procesal Civil establece que los patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes si son demandantes, el partícipe debe expresar que interpone la acción en representación de los demás integrantes del patrimonio, sin mayor formalidad, y de ese modo facilitar que estos últimos sean citados e incorporados en el proceso”; en efecto, habiendo la demandante interpuesto la demanda de desalojo a título personal y, no en representación de la sociedad conyugal que conforma con su cónyuge; ello debe subsanarse, adoptándose las medidas pertinentes para continuar con el proceso de acuerdo a ley y, a fin de que las instancias de mérito emitan una resolución válida.

Construcciones sobre bien propio durante el matrimonio corresponden a la sociedad de gananciales [Casación 3199-2010, La Libertad]

Fundamentos destacados: Décimo primero: […] En lo que refiere a los edificios construidos a costa del causal social en suelo propio de uno de los cónyuges, la norma bajo comentario podría suscitar algunas reflexiones. Por una parte, es regla de la doctrina jurídica que lo accesorio sigue a lo principal y no a la inversa; y como, según la regla de la dependencia, el edificio depende del suelo y no éste de aquél se seguiría que contrariamente a lo que dispone el artículo que comentamos, el cónyuge propietario del suelo debiera hacer suyo el edificio pagando su valor. Siendo las razones que justifican la disposición anterior: la de estimular la edificación, y la que el dueño pague el valor del suelo, que no a la inversa, si se tiene en cuenta que ordinariamente las obras de edificación cuestan mucho más que el terreno en que se hacen.

Décimo tercero: Analizando las causales a la luz de lo indicado en los considerandos noveno, décimo y décimo primero, se verifica que las ampliaciones se efectuaron durante la época del matrimonio, no encontrándose en discusión si la actora laboraba o no, pues como se ha desarrollado en el punto décimo lo percibido por las partes durante la época del matrimonio son bienes de la sociedad de gananciales, por tanto habiéndose efectuado las ampliaciones con el caudal social, estos corresponden a la sociedad de gananciales, no siendo bienes propios, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, que a la letra dice: Son bienes Sociales: También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.

¿En qué casos los bienes sociales son embargables? [Casación 3360-2007, Arequipa]

Fundamento destacado: Octavo.- Que, asimismo, el inciso primero del artículo trescientos once del acotado Código, establece la presunción juris tantum de la sociabilidad de los bienes, presunción que admite prueba en contrario, advirtiéndose que en el caso de autos ha quedado demostrado, que el bien sublitis es un bien social que pertenece a la sociedad conyugal, quien detenta derecho real de propiedad sobre el mismo, siendo que el hecho de ser considerada la sociedad conyugal como patrimonio autónomo para efectos de su representación en juicio, no determina que tales bienes sean inembargables, pues los derechos que el deudor casado tenga sobre los bienes sociales con su cónyuge también forman parte de su patrimonio y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación, por ello el artículo trescientos treinta del ya citado Código Civil, establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen patrimonial y, el artículo trescientos nueve del mismo Código señala que la responsabilidad extracontractual de uno de los cónyuges se puede hacer efectiva en la parte de los bienes de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación.

Contratos firmados por uno de los cónyuges no obligan a la sociedad conyugal [Casación 3001-2013, Ica]

Fundamento destacado: Décimo.- Este Tribunal Supremo debe señalar que la Sala Superior pretende extraer responsabilidad de la demandada alegando que el bien adquirido por Pedro Martín Ramos Pariona es un bien social, de lo que sigue que la cónyuge beneficiada también debe responder por los beneficios obtenidos. Tal criterio es equivocado, pues no tiene en cuenta que la propia demandante delimitó el contenido de su pretensión y estableció como causa petendi del pago de frutos que dejó de percibir la resolución del contrato de promesa de venta y dado que se ha establecido que el único obligado es el demandado Pedro Martín Ramos Pariona, no corresponde pronunciarse sobre lo que obtuvo o no la persona de Clelia Luz Feliberta Taype Mejía

Bien puede ser declarado como social incluso después del divorcio [Casación 1017-2015, Lima]

Fundamento destacado: Noveno.- Que, asimismo, debe señalarse que en el presente proceso, la demandante solicita la declaración judicial de bienes patrimoniales conformados por depósitos por la suma de ciento dieciocho mil seiscientos seis dólares americanos con un centavo (US$118,606.01), efectuados en la Cuenta número 30315 del Banco Interbank Overseas LTD de Bahamas, y demás importes depositados en la misma y otras cuentas, cuya titularidad aparezca consignada a nombre del demandado Santiago Eugenio Shu Chang, depositados desde su apertura hasta que las partes liquidaron su sociedad de gananciales, correspondían en propiedad a la sociedad conyugal que conformaron ambos. Se comprende en esta pretensión, todos los fondos económicos que se deriven de esta cuenta que hayan dado lugar a la generación de otras cuentas bancarias; que, estando a lo expuesto, se debe tener en cuenta que la declaración judicial solicitada por la demandante ha sido interpuesta a fin de que se declare, en primer lugar, si las cuentas antes citadas pertenecían o no a la sociedad conyugal conformada por Dalia María Nelly Siu Montalvo y Eugenio Santiago Shu Chang, y luego de dicha declaración se proceda a liquidar dichos bienes, debido a que el proceso de divorcio por causal de separación de hecho ya concluyó, y que al encontrarse en ejecución de sentencia, el juez ya no puede pronunciarse al respecto.-

Desalojo: ¿es necesario emplazar a ambos cónyuges aunque no conformen una sociedad de gananciales? [Casación 3191-2007, Lima]

Fundamento destacado: Quinto.- Que, en el particular caso de autos debe quedar en claro que el hecho de que la sociedad conyugal de la que forma parte el demandado se encuentre sujeta al régimen de separación de patrimonios, no implica que deba dejar de emplazarse a su cónyuge, pues, dicha obligación surge a partir de lo afirmado por la Caja de Pensiones Militar Policial en su demanda. respecto de que el demandado es un ocupante precario. Si el artículo 587 del Código Procesal Civil garantiza el emplazamiento a los terceros ajenos a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste cedió la posesión. con mucha más razón debe emplazarse a la cónyuge de quien vino ejerciendo o ejerce dicha posesión.

Unión de hecho: sí procede sustituir régimen de gananciales por separación de patrimonio de convivientes [Resolución 086-2021-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 8. De ello surge la siguiente pregunta: ¿Acaso no podría ser viable que los convivientes luego de inscrito (o antes) su reconocimiento de unión de hecho consideren que lo mejor para ellos es optar que su comunidad de bienes se rija por las reglas de un régimen de separación de patrimonios? Este Tribunal encuentra razonable que en aras de la protección a las relaciones económicas entre los convivientes, con respecto de sus descendientes, ascendientes y terceros, y la importancia que tendría para conocimiento de terceros, pues su oponibilidad resulta transcendental para el tráfico contractual y la seguridad jurídica, contrario sensu, la falta de publicidad traería como consecuencia la posible afectación a los derechos de terceros, es viable que los convivientes puedan inscribir la sustitución de su régimen patrimonial de sociedad de gananciales, constituyendo un régimen autónomo donde prima la independencia entre aquéllos en la propiedad y administración de sus bienes. Todo ello en base a la autonomía de voluntad de los convivientes, más aún si consideramos que la unión de hecho es una institución familiar reconocida constitucionalmente.

¿Convivientes pueden sustituir el régimen de gananciales por el de separación de bienes? [Resolución 993-2019-Sunarp-TR-T]

Fundamento destacado: En conclusión, tanto la Constitución Política del Perú, el Código Civil, TUO de la SUNARP, y el Reglamento de Predios, no impiden ni limitan la inscripción solicitada. Para ello, deberán tomarse en cuenta los principios de transcendencia (artículo 2019 inciso 1 del Código Civil) y pro inscripción (artículo 31 del RGRP), pues si ya se inscribió el acto principal no debe existir prohibición, debiendo aplicar la analogía en los actos de disposición de los interesados (sustitución de régimen patrimonial, analogía matrimonio/unión de hecho), pues es totalmente válido que puedan optar por el régimen económico de su preferencia, siendo por ende coherente con el sistema registral de oponibilidad de derechos al buscar la publicidad sin perjudicar derecho de terceros, existiendo una vulneración al derecho de elección y de la autonomía de la voluntad, al restringirse este derecho para la unión de hecho, siendo esta también una institución de familia protegida bajo todo el amparo de la Constitución.

Copropiedad como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales [Resolución 1689-2016-Sunarp]

Fundamento destacado: 12. Sin embargo, el Registrador requiere que el interesado solicite la rectificación del nombre en el Registro Personal de Lima, por cuanto en la partida electrónica N° 13445258 donde corre inscrita la separación convencional y divorcio ulterior, consta el nombre de la ex-cónyuge como Luisa Bertilda Ramírez Dorrego y no Betty Luisa Ramírez Dorrego, conforme obra registrado en la partida del predio

Al respecto, debemos señalar que conforme al precedente de observancia obligatoria aprobado en el Pleno L, celebrado en sesión ordinaria los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de enero de 2011, esta instancia realizó la siguiente precisión:

PRECISIÓN DE LOS ALCANCES DE LOS PRECEDENTES SEXTO DEL SEGUNDO PLENO Y DÉCIMO OCTAVO DEL DÉCIMO PLENO
«La aplicación de los Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al nombre y a la identificación del predio aprobados en los Plenos Segundo y Décimo del Tribunal Registral, implican la inscripción del acto rogado, no requiriéndose la rectificación en la partida en la que se extenderá la inscripción ni en otros Registros”.

Criterio adoptado en las Resoluciones N° 121-2008-SUNARP-TR-T del 20 de junio de 2008 y N° 205-2009-SUNARP-TR-L de! 13 de febrero de 2009.

Por lo tanto, habiéndose determinado los factores de conexión qué permitieron acreditar la identificación de Betty Luisa Ramírez Dorrego, no debe exigirse la previa rectificación del nombre en el Registro Personal.

¿Puedes donar o transferir bienes sociales a favor de tu cónyuge? [Resolución 517-2020-Sunarp-TR-A]

Fundamento destacado: 8. Ahora bien, teniendo en cuenta que el inmueble cuyas acciones y derechos son objeto de transferencia tiene la calidad de bien social, ya que forma parte del patrimonio perteneciente a la sociedad de gananciales conformada por Yolanda Chura Mamani y Manuel Ajnota Choque, nos corresponde analizar si es posible que uno de los cónyuges transfiera los derechos y acciones que posee sobre el bien social al otro cónyuge.

Conforme al artículo 312 del Código Civil, citado anteriormente no resultaría procedente la inscripción de la transferencia de los derechos y acciones vía donación efectuada por Manuel Ajnota Choque uno de los cónyuges a favor del otro cónyuge Yolanda Chura Mamani, al estar el predio sujeto al régimen de sociedad de gananciales, régimen en que, como se indicara en párrafos anteriores, no existe copropiedad sobre los bienes comunes, sino que la propiedad le corresponde por entero a la sociedad conyugal como patrimonio autónomo,

Estando a lo señalado en el párrafo precedente, se puede afirmar que los bienes que tienen la calidad de sociales, por pertenecer a la sociedad conyugal y no a uno de los conyugues en particular, no podrán ser objeto de contratación entre los cónyuges, ello porque ambos cónyuges en materia patrimonial constituyen una sola parte, por tanto, manifiestan una sola voluntad.

Más aun cuando de la búsqueda realizada en el Registro Personal en el SIR Consulta Registral se advierte que no existe inscrita separación de patrimonios de los esposos Ajnota-Chura que permita viabilizar la trasferencia solicitada.

De acuerdo a lo expuesto, la rogatoria sobre donación de acciones y derechos que otorga Manuel Ajnota Choque a favor de su cónyuge Yolanda Chura Mamani deviene en improcedente e insubsanable, por lo que debe procederse a la tacha del título conforme lo señala el art. 42 inc. a) del Reglamento General de los Registros Públicos.

No procede inscribir inmueble como bien propio si todo el dinero usado para comprarlo no tenía calidad de bien propio [Resolución 837-2008-Sunarp]

Fundamentos destacados: 6. En el caso sub examine, el apelante sustenta que los inmuebles han sido adquiridos, con dinero proveniente de la venta de bienes propios, dinero producto de los anticipos de legítima efectuados a su favor (aspectos que no han sido cuestionados por la Registradora pública) y con dinero proveniente de los dividendos pagados a su favor por Hilandería Andina S.A.

Con relación al dinero proveniente de los dividendos pagados a su favor que ha sido utilizado para comprar los bienes submateria, «precisa que este representa el 18.28 % del precio total equivalente al US$ 71.000 y siendo que con los recibos presentados se acredita que el pago de dividendos es por más del doble de lo que se necesitaba para completar el saldo del precio, la mitad de dicho dividendo es un bien propio, por lo que los inmuebles adquiridos tienen la calidad de bien propio.

7. Como se ha señalado precedentemente, es indispensable establecer el origen de los bienes de una sociedad conyugal; en tal sentido, siendo que son bienes sociales los frutos y productos de los bienes propios, el dinero proveniente de los dividendos pagados a Jacques Mayó Teppernan por Hilandería Andina S.A. tienen la calidad de bien social de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código Civil.

Ahora bien, es conveniente precisar que la sociedad de gananciales está constituida por bienes sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes que recae sobre un patrimonio y no una forma de copropiedad que recae sobre bienes singulares; en consecuencia la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas y que es distinto al patrimonio de cada uno de los cónyuges que la integran. Por lo tanto, lo afirmado por el apelante en cuanto a que la mitad de lo recibido como dividendo constituye un bien propio, no es correcto. Consecuentemente, corresponde confirmar la observación formulada por la Registradora.

¿Bien adquirido mediante prescripción por uno de los cónyuges constituye un bien de la sociedad conyugal? [Resolución 073-2009-Sunarp]

Fundamento destacado: 6. La pregunta que ahora podríamos hacernos entonces es ¿qué calidad dentro del régimen patrimonial de sociedad de gananciales tienen los bienes adquiridos mediante prescripción adquisitiva por uno de los cónyuges? Al respecto, debemos señalar que nuestro régimen de Derecho de Familia presume la ganancialidad de los bienes del matrimonio. El artículo 311 inciso 1) del Código Civil prescribe que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. A decir de La cruz, la presunción de ganancialidad es de extraordinario alcance práctico: al amparo del beneficio de la duda reconduce a la masa común una multitud de bienes cuyo origen privativo no es posible demostrar, aunque lo tenga, pues los cónyuges no suelen guardar justificantes de sus adquisiciones particulares[7] . La presunción, por otro lado, no puede ser atacada con simples conjeturas, deducciones ni presunciones, es preciso hechos que acrediten la pertenencia privativa del bien o el dinero con el que se adquirió.

8. En este mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código Civil establece que son bienes sociales todos los no comprendidos como bienes propios de cada cónyuge, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. Con estos dispositivos se resuelven las dudas que con frecuencia se presentan acerca de la procedencia y carácter de determinados bienes del matrimonio.

En tal sentido, si como hemos manifestado en los considerandos 1 al 6 de esta resolución, la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva se rige por la regla general contenida en el artículo 311º inciso 1) del Código Civil, entonces, salvo prueba en contrario, esta adquisición tendrá la calidad de bien social. El artículo 145º del anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señalaba que, “El formulario registral de inscripción de posesión a que se refiere el Decreto Legislativo 667, a favor de una sociedad conyugal, podrá ser suscrito por cualquiera de los cónyuges, en cuyo caso, se acompañará al formulario registral copia de la respectiva partida de matrimonio u otro documento que acredite la calidad de bien social del predio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición por prescripción podrá efectuarse sólo a favor de uno de los cónyuges, cuando éste acredite que la posesión ha sido ejercida en forma individual, para lo cual deberá presentar las prueba (…).

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