Desalojo: ¿es necesario emplazar a ambos cónyuges aunque no conformen una sociedad de gananciales? [Casación 3191-2007, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, en el particular caso de autos debe quedar en claro que el hecho de que la sociedad conyugal de la que forma parte el demandado se encuentre sujeta al régimen de separación de patrimonios, no implica que deba dejar de emplazarse a su cónyuge, pues, dicha obligación surge a partir de lo afirmado por la Caja de Pensiones Militar Policial en su demanda. respecto de que el demandado es un ocupante precario. Si el artículo 587 del Código Procesal Civil garantiza el emplazamiento a los terceros ajenos a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste cedió la posesión. con mucha más razón debe emplazarse a la cónyuge de quien vino ejerciendo o ejerce dicha posesión.


SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 3191-2007, LIMA

Lima, once de setiembre del dos mil siete

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil ciento noventa y uno – dos mil siete: en audiencia pública el día de la lecha y producida la votación correspondiente. de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Miguel Alberto Onetto Navarro de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y cuatro contra la sentencia de vista de rojas ciento quince a ciento dieciocho, su fecha cinco de marzo del presente año, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, en discordia, confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha diecinueve de julio del presente año. por la causal prevista en el inciso 3 ° del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales , denunciando: (i) por haberse emitido la recurrida sin que se haya cumplido con notificar la demanda a la cónyuge del recurrente, única ocupante del predio, colisionando con el mandato expreso del artículo 587 del Código Procesal Civil y el derecho de defensa de la mencionada cónyuge y menores hijas que viven con ella, pese a la denuncia civil que – según sostiene – se formuló en el recurso de apelación de sentencia presentado por el recurrente y lo expresado por la demandante en su esenio de fecha treinta y uno de mayo del dos mil seis; y (11) por haberse emitido la recurrida sin resolver el apersonamiento expreso y solicitud de incorporación al proceso como litisconsorte de la cónyuge del recurrente, conforme a su escrito de fecha veintiuno de junio del dos mil seis, por lo que – según afirma – se colisionan los articulas 2. 98 y 1 01 del Código Procesal Civil.

II. CONSIDERANDO:

Primero.- Que,respecto del primer extremo del recurso de casación. es necesario dejar establecido que de autos se aprecia lo siguiente: (a) en la demanda interpuesta por la Caja de Pensiones Militar Policial, ésta le imputa al demandado la condición de ocupante precario; (b) en el segundo otrosí de la referida demanda se solicitó que ésta sea notificada, además del domicilio del demandado, en el Inmueble materia de desalojo, lo cual se cumplió según el preaviso de fojas treinta y cinco y cargo de fojas treinta y seis, cédula de notificación dirigida al emplazado Miguel Alberto Onetto Navarro; (c) como ya se adelantó, el demandado fue notificado, además, en el domicilio que consignó al momento de suscribir el contrato de compraventa e hipoteca respecto del inmueble sub-litis (de fojas doce y siguientes). según se aprecia del preaviso de fojas treinta y siete y cargo de notificación de fojas treinta y ocho: (d) siendo así, se advierte que existió el propósito de poner en conocimiento del demandado el inicio del presente proceso pues, fue notificado en el inmueble sub-litis (dirección domiciliaria que. por lo demás, aparece en la copia de su Documento Nacional de Identidad de fojas sesenta) así como en el domicilio consignado al suscribir el contrato de fojas doce y siguientes; (e) no obstante las notificaciones descritas, el demandado no contestó oportunamente la demanda, por lo que fue declarado rebelde; (f) luego, por escrito de fojas setenta y tres el demandado se apersonó al proceso y apeló la sentencia de primera instancia, exponiendo como parte de sus agravios el hecho de que las notificaciones cursadas en autos no habían sido dirigidas a su domicilio actual y, asimismo, que no se había notificado a su cónyuge pese a que la demandante conocía de su condición de casado e, incluso. habla suscrito un contrato preparatorio con ella. entre otros: (g) por escrito de fojas ciento uno. ta esposa del demandado. doña Elfi Guillermina Norma Stein Arroe se apersonó al proceso y solicitó su incorporación al mismo como litisconsorte necesario del demandado.

Segundo.- Que, un primer punto a analizar es si existía la necesidad de emplazar a doña Elfi Guillermina Norma Stein Arroe, pues, si bien se trata de la cónyuge del demandado, también es verdad que según ha sido aceptado por las partes – dicha sociedad conyugal se encuentra sujeta al régimen de separación de patrimonios.

Tercero.- Que, en cuanto a este tema, queda claro para este Supremo Colegiado que, en efecto, existía la obligación de emplazar a doña Elfi Guillermina Norma Stein Arroe. Ello es así porque el régimen de separación de patrimonios tiene como principal efecto el que cada cónyuge conserve a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros: sin embargo, en el presente caso no se discute ninguno de esos temas sino que se debe analizar si el demandado es, en efecto, un ocupante precario del inmueble sublitis. Por tanto, si la discusión se verá circunscrita a la calidad de ocupante del inmueble sublitis, nada tiene que ver con ello el régimen patrimonial al que esté sometido el matrimonio Onetto – Stein.

Cuarto.- Que, además de la razón expuesta, se desprende de autos que la demandante tenía pleno conocimiento de la condición de casado del emplazado, pues así se consignó en el contrato de compraventa e hipoteca celebrado por las partes respecto del inmueble sublitis; por tanto, la necesidad del emplazamiento de doña Elfi Guillermina Norma Stein Arroe es consecuencia de la Interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 65, 93 y 587 del Código Procesal Civil.

Quinto.- Que, en el particular caso de autos debe quedar en claro que el hecho de que la sociedad conyugal de la que forma parte el demandado se encuentre sujeta al régimen de separación de patrimonios, no implica que deba dejar de emplazarse a su cónyuge, pues, dicha obligación surge a partir de lo afirmado por la Caja de Pensiones Militar Policial en su demanda. respecto de que el demandado es un ocupante precario. Si el artículo 587 del Código Procesal Civil garantiza el emplazamiento a los terceros ajenos a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste cedió la posesión. con mucha más razón debe emplazarse a la cónyuge de quien vino ejerciendo o ejerce dicha posesión.

Sexto.- Que, aclarado el primer extremo del recurso de casación, corresponde examinar el último. Al respecto, como ya se evidenció en el Segundo Considerando de la presente resolución, a fojas ciento uno aparece el escrito presentado por doña Elfi Guillermina Norma Stein Arroe, cónyuge del demandado, por medio del cual solicita ser Incorporada al proceso como litisconsorte del emplazado.

Séptimo.- Que, en respuesta al aludido escrito, la Quinta sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su Relatora, expidió el decreto de fecha veintiocho de junio del dos mil seis, que en autos aparece a fojas ciento cuatro, en el que se dispuso “…Téngase presente al momento de resolver…”.

Octavo.- Que, lo anotado evidencia que el pedido de Intervención litisconsorcial no obtuvo respuesta alguna -ya sea positiva o negativa- pese a que el articulo 98 del Código Procesal Civil dispone que dicho tipo de intervención puede ocurrir, incluso durante el trámite en segunda instancia. Este proceder, como es evidente, colisiona con el derecho al debido proceso reconocido en el Inciso 3° del articulo 139 de la Constitución Política del Estado.

Noveno.- Que. habiéndose concluido que el trámite del presente proceso no ha respetado, hasta ahora , la garantía prevista en la norma constitucional citada en el Considerando precedente, debe establecerse los alcances de dicha nulidad. En cuanto a ello, es necesario tener en cuenta que el artículo 95 del Código Procesal Civil establece que. en caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona. si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. asimismo, el artículo 93 del glosado Código Adjetivo, establece que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a lodos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados. según se trate de litisconsorcio activo o pasivo. respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

Décimo.- Que. en base a los textos procesales citados, es evidente que la nulidad que aquí se declare deberá comprender todo lo actuado desde la resolución número uno, a través de la cual se calificó la demanda, pues, fue precisamente con la demanda que se presentó el contrato de compraventa e hipoteca suscrito por la actora y el emplazado (de fojas doce) en el que se consignó el estado civil de éste último como ‘casado”, y es a partir de la alegada resolución de dicho contrato que la demandante califica al demandado como ‘ocupante precario”.

IV. DECISIÓN

Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el numeral 2.4 del Inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado don Miguel Alberto Onello Navarro a fojas ciento veintinueve: en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento quince a ciento dieciocho, su fecha cinco de marzo del presente año e INSUBSISTENTE la apelada y NULO lo actuado hasta la resolución número uno. de fojas treinta y cuatro. su fecha veinticuatro de enero del dos mil cinco. b) ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución. teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución. e) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. bajo responsabilidad; en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar Policial con Miguel Alberto Onetto Navarro, sobre desalojo; interviniendo como Vocal Ponente el señor Miranda Canales; y los devolvieron.

S.S.
VASQUEZ VEJARANO
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES
VALERIANO BAQUEDANO

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