¿Convivientes pueden sustituir el régimen de gananciales por el de separación de bienes? [Resolución 993-2019-Sunarp-TR-T]

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Fundamento destacado.- En conclusión, tanto la Constitución Política del Perú, el Código Civil, TUO de la SUNARP, y el Reglamento de Predios, no impiden ni limitan la inscripción solicitada. Para ello, deberán tomarse en cuenta los principios de transcendencia (artículo 2019 inciso 1 del Código Civil) y pro inscripción (artículo 31 del RGRP), pues si ya se inscribió el acto principal no debe existir prohibición, debiendo aplicar la analogía en los actos de disposición de los interesados (sustitución de régimen patrimonial, analogía matrimonio/unión de hecho), pues es totalmente válido que puedan optar por el régimen económico de su preferencia, siendo por ende coherente con el sistema registral de oponibilidad de derechos al buscar la publicidad sin perjudicar derecho de terceros, existiendo una vulneración al derecho de elección y de la autonomía de la voluntad, al restringirse este derecho para la unión de hecho, siendo esta también una institución de familia protegida bajo todo el amparo de la Constitución.


Sumilla: Sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho Procede la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de los con vivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida judicial o notadariamente.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N.° 993-2019-SUNARP-TR-T

Trujillo, 19 de diciembre de dos mil diecinueve

APELANTE: TATIANOVA ABANTO TAFUR
TITULO: 1953127 — 2019 del 19.8.2019
RECURSO: 423 — 2019
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N.° II— SEDE CHICLAYO REGISTRO : DE PREDIOS DE CAJAMARCA
ACTO(S): SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios de la unión de hecho entre Glenn Joe Serrano Medina y Tatianova Abanto Tafur, inscrita en la partida 11123168 del Registro Personal de la Oficina Registral de Cajamarca. Para ello se adjuntó el parte notarial de la escritura pública n.° 950 de fecha 17.8.2019 otorgada por el notario de Cajamarca Luis Jorge Castañeda Cervantes.

Lea también: ¿Es válida la sustitución del régimen patrimonial de las uniones de hecho? Razones del cambio de precedente del Tribunal Registral

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue tachado sustantivamente el 20.8.2019 por la registradora pública Inés Huarcaya Rentería, bajo los términos que se reproducen a continuación:

ACTO QUE SE SOLICITA INSCRIBIR: Sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales

A) ANTECEDENTE:

B) RAZONES QUE JUSTIFICAN LA TACHA

Se TACHA el presente titulo conforme al artículo 42° liberal b) del reglamento general de los Registros Público, el cual establece que «El Registrador tachará el título presentado cuando contenga acto no inscribible» en virtud a lo siguiente: Mediante la presente rogatorta se solicita la inscripción de La sustitución del régimen de sociedad de gananciales, que según se indica, venia Molado como consecuencia de la unión de hecho reconocida e inscrita en la Partida registral N° 11123168.

Ahora bien debe tenerse en cuenta que conforme a lo prescrito por el art. 295 y 296 del Código Civil sólo pueden optar por el régimen de Sociedad de Gananciales o de Separación de Patrimonios quienes van a contraer matrimonio o los que habiéndole contraído quieren variarla Par otro; esto es que, sólo los casados y los contrayentes (futuros cónyuges) se encuentran en los supuestos de las normas sobre régimen patrimonial. En el presente caso, los que pretenden sustituir el régimen patrimonial se encuentran unidos de hecho, no encontrándose en los supuestos aludidos. Cate indicar que el art. 326 del Código Civil establece para los convivientes, que entre otros supuestos estén unidos por dos años, una sociedad de bienes que se sujetará al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto Je fuere aplicable; vale decir, no precisamente constituye para ellos el Régimen de Sociedad de Gananciales. ni se les faculta a variarlo por otra. En consecuencia no resulta inscribible el acto solicitado.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, la unión de hecho sólo genera una comunidad o sociedad de bienes, que se rige -en principio- por las reglas de la copropiedad y luego de cumplido los requisitos correspondientes, resultan aplicables además, las reglas de la sociedad de ganancias, en todo aquello que sea compatible con su naturaleza, pero que en ningún momento la convierte en sociedad de gananciales; en resumen, el régimen patrimonial de les uniones de hecho es forzoso y único es uno de comunidad de bienes con las características señaladas. (Criterio recogido en la Res N° 343-1998-ORICTR de fecha 30/09/1998). Concordante con lo Indicado, la Directiva N°002-2011-Sunarp: no lo regula como acto inscribible.

En ese sentido y por las consideraciones antes señaladas, se procede con la TACHA del presente título, por no contener acto inscribible.

C) DECISIÓN: Se observa el presente título.

D) CITA LEGAL – Art. 31, 32 y 40 del TUO del Reglamento General de tos Registros Públicos.

– Normas citadas.

Derechos pagados: 5/20.00 soles, derechos cobrados: 5/10.00 soles.

Derechos por devolver : S/ 10.00 soles.

Recibo(s) Número(s) 00014954-731.- Cajamarca, 20 de Agosto de 2019

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La señora Abanto interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado por la Oficina Registral de Cajamarca el 19.9.2019, con la intervención del abogado Eduar J. Salazar Sánchez, bajo los fundamentos que se resumen a continuación:

La sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios solicitado por los convivientes constituye un acto inscribible, de conformidad con el artículo 2019, inciso 1, del Código Civil. Este dispositivo tiene como fundamento al principio de relevancia o trascendencia registral, que no es otra cosa que la determinación de que la situación jurídica que se pretende inscribir, por su naturaleza, merece acogida registral, al ser importante su conocimiento por los terceros adquirientes y tener vocación de oponibilidad hacia estos.

Por ello, la determinación de qué se inscribe y qué no se inscribe, está dado por el mencionado artículo 2019 que establece que serán inscribibles los actos que constituyan, declaren, trasmitan, extinguen, modifiquen o limiten derechos reales sobre inmuebles (como en el caso de la unión de hecho donde se solicita la «sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios»).

El registrador confunde que el pedido de inscripción no se encuentra regulado de forma específica para los convivientes, pero sin duda se encuentra comprendido dentro de los alcances de la regla general que se encuentra en el artículo 2019 inciso 1 del Código Civil, por contener una situación jurídica (sustitución de régimen) relevante para terceros, por lo que su cognoscibilidad resulta trascendente.

Por ello, consideramos que cuando el Código Civil regula determinada institución (por ejemplo, la unión de hecho) e incluye expresamente la posibilidad de acceder al registro (o al menos, no lo prohíbe), por ejemplo, cuando le asigna sus efectos a su registro, el acceso resulta incuestionable (vocación de ser inscritos). En el caso concreto, la sustitución de régimen patrimonial tiene una importancia relevante para conocimiento de terceros, pues su oponibilidad resulta trascendental para el tráfico y seguridad jurídica, que son los pilares de la institución registral.

La no inscripción del acto rogado vulnera el artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos que regula el principio de pro inscripción, según el cual el registrador y el Tribunal Registral propiciarán facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.

En el caso concreto, dicho principio deberá ser complementado por la analogía, pues el pedido de sustitución de régimen patrimonial por parte de los convivientes al no estar regulado expresamente por el sistema jurídico, nos ubica frente a una laguna del derecho, la cual se soluciona con la aplicación del método de la integración jurídica, denominada analogía, teniendo en cuenta la ratio legis del artículo 5 de la Constitución y del artículo 326 del Código Civil.

Por ello, no encontramos impedimento alguno, o prohibición legal o normativa vulnerada, en nuestro pedido de inscripción registral con la finalidad de realizar un régimen de sustitución de sociedad de gananciales al de separación por parte de los convivientes, pues la ley (constitución y código civil) reconoce que una unión de hecho es compatible con la sociedad de gananciales.

En ese sentido, donde ya existe el registro de uniones de hecho, resulta más factible aplicar las normas de la sociedad de gananciales a esta unión sin impedimento legal alguno, como ya sucede en los casos de pensiones de viudez, derecho de sucesiones, pensión de alimentos, también en los regímenes de separación de bienes.

El Tribunal registral ya ha tenido la oportunidad de poder resolver casos similares mediante la analogía, así se pueden citar las resoluciones n.° 929-2012-SUNARP-TR-L (en un procedimiento de prescripción adquisitiva) y 008-2012-SUNARP-TR-A (aplicación de caducidad en la solicitud de sucesión intestada), donde se han podido inscribir actos pese a no estar expresamente regulados, pero en esencia y sustancia son lo mismo.

No existe ninguna afectación a derechos de terceros inscritos o por inscribirse, pues al prohibirse la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial, dentro de un sistema en el que la oponibilidad de derechos se basa en el acceso al registro, se le está restando eficacia erga omnes, pues no se tendría publicidad de dicho acto, trayendo como consecuencia la posible afectación a derechos de terceros.

Sumado a los argumentos antes señalados, debemos mencionar que en el acto rogado no existe afectación a derechos de terceros, sino muy por el contrario, lo que se busca es publicitar una situación jurídica relevante (pues posee vocación registral) con la finalidad de poder contratar a título personal, y poder realizar actos de disposición propios de su legitimación como titular. Su inscripción en el Registro Personal otorgará los efectos de publicidad y oponibilidad requeridos para el tráfico negocial y para la vigencia de la confianza en el ámbito contractual.

Por ello, se debe tener en cuenta que si ya se inscribió o se encuentra inscrito la unión de hecho a favor de la recurrente (acto principal), nada impide o nada prohibe que se pueda inscribir unos de sus efectos naturales o actos propios de disposición, como sería la sustitución de régimen patrimonial, con la aplicación de la analogía matrimonio/unión de hecho.

En el mismo sentido, la doctrina señala lo siguiente:

en el presente, y existiendo la posibilidad de que los concubinos puedan registrarse como tal, no vemos el inconveniente de que puedan optar por el régimen de separación de patrimonios, en tanto que con el registro se puede identificar a los concubinos, e incluso existiendo el citado registro se podría inscribir el régimen de separación de patrimonios de los concubinos, situación que no era posible cuando no existía el registro de uniones de hecho (Aguilar Llanos, Benjamín, 2016, pág. 22).

En conclusión, tanto la Constitución Política del Perú, el Código Civil, TUO de la SUNARP, y el Reglamento de Predios, no impiden ni limitan la inscripción solicitada. Para ello, deberán tomarse en cuenta los principios de transcendencia (artículo 2019 inciso 1 del Código Civil) y pro inscripción (artículo 31 del RGRP), pues si ya se inscribió el acto principal no debe existir prohibición, debiendo aplicar la analogía en los actos de disposición de los interesados (sustitución de régimen patrimonial, analogía matrimonio/unión de hecho), pues es totalmente válido que puedan optar por el régimen económico de su preferencia, siendo por ende coherente con el sistema registral de oponibilidad de derechos al buscar la publicidad sin perjudicar derecho de terceros, existiendo una vulneración al derecho de elección y de la autonomía de la voluntad, al restringirse este derecho para la unión de hecho, siendo esta también una institución de familia protegida bajo todo el amparo de la Constitución.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

La partida directamente vinculada es la n.° 11123168 del Registro Personal de la Oficina Registral de Cajamarca, en la que se encuentra inscrita la declaración de la unión de hecho entre Glenn Joe Serrano Medina y Tatianova Abanto Tafur, mediante la escritura pública n.° 128 del 12.11.2009 extendida por el notario de Cajamarca Luis Jorge Castañeda Cervantes.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente la vocal (s) Yovana del Rosario Fernández Mendoza. Con el informe oral del abogado Eduar J. Salazar Sánchez. La primera instancia tachó liminarnnente el título sosteniendo que la sustitución del régimen patrimonial en una unión de hecho no constituye un acto inscribible. En tal sentido, en el presente caso concierne determinar si es posible inscribir la sustitución del régimen patrimonial en una unión de hecho.

VI. ANÁLISIS:

1. La registradora denegó la inscripción del acto solicitado en mérito de la resolución n.° 343-1998-ORLC-TR de fecha 30.9.1998 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Registral, en la cual se resolvió que no procedía admitir la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho, por ser aplicable solo a las sociedades conyugales. Esta Sala consideró apartarse de la postura adoptada en la citada resolución, por lo tanto, solicitó la convocatoria al Pleno del Tribunal, Registral para debatir este asunto, en aplicación del segundo párrafo,del.. numeral b.2 del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos.

2. Como resultado de la discusión, en el Pleno no presencial realizado los días 17 y 18 de diciembre de 2019 se adoptó el siguiente acuerdo: Sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho Procede la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de los convivientes integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida judicial o notada/mente.

3. A continuación vamos a exponer las razones de la decisión tomada por el Pleno. El sustento se halla en el reconocimiento constitucional y sustantivo que tiene la unión de hecho —también denominada concubinato o unión extramatrimonial— en nuestro país. En efecto, la Constitución de 1993 en su artículo 5 define a la unión de hecho como la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho y que da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

4. El Código Civil de 1984 desarrolla en su artículo 326 la figura de la unión de hecho, repitiendo casi textualmente la definición constitucional de esta institución, describiéndola como aquella unión voluntaria realizada entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, la que origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, siempre que haya durado por lo menos dos años continuos y no exista impedimento matrimonial entre los convivientes.

5. De lo anterior se advierte que el ordenamiento jurídico peruano ha reconocido constitucional y legalmente a la unión de hecho en sentido estricto[1] , así como equipara a la sociedad de bienes nacida en la unión de hecho a la sociedad de gananciales originada en el matrimonio, lo que implica que el régimen patrimonial normativo del matrimonio debe ser aplicado al de la sociedad de bienes generada en la unión de hecho. Es decir, si bien la unión de hecho es de distinta naturaleza al matrimonio civil, la normatividad que regula a la sociedad de gananciales debe aplicarse a la «comunidad de bienes» que se genera por la unión de hecho.

6. Ahora bien, cierto es que nuestro Código Civil establece como régimen patrimonial obligatorio de la unión de hecho la llamada sociedad de gananciales siempre que esté reconocida notarial o judicialmente. Dicha afirmación podría hacernos pensar, a priori, que los convivientes carecen el derecho a sustitución del régimen patrimonial porque los legisladores del Código Civil escogieron como régimen forzoso para la unión de hecho la sociedad de gananciales, en aras de proteger a la parte más débil de la relación de convivencia.

7. No obstante lo anterior, no existe ninguna disposición en nuestro ordenamiento legal que prohíba expresamente que los convivientes sustituyan su régimen patrimonial, o que contravenga o colisione con alguna otra norma del orden jurídico establecido[2]. Entonces ¿por qué limitar donde la ley no lo hace? La Constitución, en el artículo 24 inciso a, ha dispuesto sobre el derecho fundamental a la libertad de las personas naturales que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, en otros términos, todo lo que no está vedado por la ley no puede ser impedido de hacer.

8. De ello surge la siguiente pregunta: ¿Acaso no podría ser viable que los convivientes luego de inscrito su reconocimiento de unión de hecho consideren que lo mejor para ellos es optar que su régimen patrimonial se rija por las reglas de un régimen de separación de patrimonios? Este Tribunal encuentra que en aras de la protección a las relaciones económicas entre los convivientes, con respecto de sus descendientes, ascendientes y terceros, y la importancia que tendría para conocimiento de terceros, pues su oponibilidad resulta transcendental para el tráfico contractual y la seguridad jurídica, contrario sensu, la falta de publicidad traería como consecuencia la posible afectación a los derechos de terceros, por ello es viable que los convivientes puedan inscribir la sustitución de su régimen patrimonial de sociedad de gananciales, constituyendo un régimen autónomo donde prima la independencia entre aquellos en la propiedad y administración de sus bienes. Todo ello en base a la autonomía de voluntad de los convivientes, más aun si consideramos que la unión de hecho es una institución familiar reconocida constitucionalmente.

9. En efecto, el Tribunal Constitucional en la STC N.° 06572-2006-PA/TC de fecha 6.11.2007 ha señalado sobre el reconocimiento de la unión de hecho a nivel constitucional que:

esta constitucionalización de la entidad también implica el reconocer ciertos efectos jurídicos entre quienes conforman la unión de hecho. Si bien se está ante una institución que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la integran y que en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio y su desarrollo, no es menos cierto que el Estado puede intervenir y regular conductas a fin de evitar situaciones no deseadas en la sociedad. Así pues, la Constitución reconoce una realidad pero al mismo tiempo, la encausa dentro de los valores constitucionales a fin de hacerla compatible con el resto del ordenamiento. En tal sentido, a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a estas uniones, en cuanto les sea aplicable. Con esto, fenómenos como el comentado se verían refrenados, brindando una dimensión de equidad a las uniones fácticas. Pero esta no sería la única obligación que se generaría entre los convivientes, como observaremos más adelante, la propia dinámica de la convivencia encuadrada en la disposición constitucional, implica el cumplimiento de ciertas acciones, por parte de los integrantes de la unión.

Es claro que el máximo intérprete de la Constitución reconoce múltiples derechos patrimoniales a los convivientes.

10. Ahora bien, las uniones de hecho reconocidas en la vía notarial o judicial son hoy actos inscribibles en el Registro Personal, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 2030 del Código Civil[3], inclusive mediante la Directiva n.° 002-2011- SUNARP/SA[4] se aprobaron los criterios registrales para la inscripción de las uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados. Bajo esta perspectiva, sin embargo, como ya se ha mencionado, debe tenerse presente que la inscripción de otro acto vinculado con las uniones de hecho —como podría ser la sustitución del régimen patrimonial — debe efectuarse bajo los alcances de la configuración constitucional que le otorga el texto fundamental de 1993. En tal sentido, su admisión por el Registro debe ser sustentada tomando en cuenta que la unión de hecho se encuentra recogida en la Carta Fundamental vigente. En consecuencia, es la norma y específicamente su artículo 5[5], la que la servirá de sustento. De esta manera, al haberse consagrado la protección de la familia como mandato constitucional, y siendo que la unión de hecho es un tipo de estructura familiar, no queda sino dar acceso a la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial e sociedades de gananciales por el de separación de patrimonios de los convivientes. Asimismo, en línea de respeto a la Constitución, este Tribunal encuentra que la inscripción de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales en las uniones de hecho tiene sustento en la igualdad ante la ley[6], pues nadie debe ser discriminado ni tener trato diferente por cualquiera índole. Por lo que en este ámbito patrimonial es posible tratar igual al matrimonio y a las uniones de hecho. Recordemos que el legislador y el mismo Tribunal Constitucional han venido otorgando derechos a los convivientes, tales como pensiones de viudez, derechos sucesorios, pensión de alimentos, etc., por lo que en un sentido de igualdad, también debe admitirse la inscripción del cambio de su régimen patrimonial de sociedad de gananciales.

12. Por otro lado, podría argumentarse en contra de la inscripción registral que la sustitución de régimen patrimonial en una unión de hecho no se encuentra previsto en ninguna norma, empero, aun cuando las fuentes jurídicas del Derecho presenten deficiencias o vacíos en el tratamiento expreso a un caso planteado ante el Registro, este Tribunal se mantiene sujeto al deber de resolver el asunto. El sustento de ello se encuentra en el artículo VIII del Código Civil[7] y artículo VIII del TUO de la Ley 27440.

13. Es por ello que, al estar previsto el reconocimiento de las uniones de hecho tanto en la vía judicial como en la notarial, así como su inscripción registral, inclusive su cese, para este Tribunal no existe ninguna vulneración constitucional para admitir la inscripción registral de la sustitución del régimen patrimonial de las uniones de hecho, más bien su rechazo equivaldría a una vulneración al derecho de igualdad y de la autonomía de la voluntad de los convivientes, pues la unión de hecho constituye también una institución de familia protegida bajo el manto de la Constitución.

14. Además, la admisión de la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de una unión de hecho se sustenta en el principio de proinscripción previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos según el cual «(e)n el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro». Dicho principio guarda relación, además, con la propia naturaleza del procedimiento registral, cuya finalidad es la inscripción de un título, según lo establece el artículo 1° del mencionado Reglamento. Se entiende, claro está, que lo que se busca con la inscripción es darle mayor dinamismo a las parejas convivenciales dentro del sistema registral, sin vulnerar el ordenamiento jurídico.

15. Entonces, si en base a la autonomía de su voluntad los convivientes deciden libremente cambiar el régimen de sociedad de gananciales por uno de separación de patrimonios, en este caso, tal variación sí requiere de inscripción en el Registro, pues no olvidemos que en este figuran los convivientes con un régimen económico de sociedad de gananciales; en consecuencia, no solo para los intereses de ellos sino en mayor medida para garantía de los terceros, en la no afectación de sus derechos, a juicio de este Tribunal sí procede la inscripción de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales en el Registro Personal de los esposos Serrano Abanto. Por consiguiente, se revoca la tacha sustantiva decretada por la primera instancia.

Intervienen como vocales (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez y Yovana del Rosario Fernández Mendoza, autorizados mediante Resolución n° 331- 2018-SUNARP/SN del 31.12.2018.

Por las consideraciones expuestas, se adoptó por unanimidad la siguiente decisión:

VII. RESOLUCIÓN:

REVOCAR la tacha formulada contra el título apelado y DISPONER su inscripción, previo pago de los derechos registrales que correspondan, de conformidad con los fundamentos expuestos en esta resolución.

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[1] El legislador también se ha puesto en el caso del concubinato irregular, el cual no cumple con las exigencias de la falta de impedimento o de la vida en común no menor a dos años, en cuyo caso el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

[2] Prueba de ello es, por ejemplo, que a nivel del Congreso de la República se presentó un proyecto de ley (N.° 2077/2017-CR) donde se pretende regular que los convivientes puedan elegir y variar su régimen patrimonial.

[3]Inciso incorporado por el articulo 7° de la Ley N.° 30007, publicada el 17 abril 2013.

[4]Aprobada por Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos n.° 088-2011- SUNARP/SA, modificada por la Resolución n.° 050-2012-SUNARP-SUNARP-SN.

[5] Concubinato. Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. .

[6] «Artículo 2. Toda persona tiene derecho: […] 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra indole»

[7] «Artículo VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano».

[8] «Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad».

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