Jurisprudencia actual y relevante sobre reconocimiento fotográfico y en rueda

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Bien se sabe que la identificación del autor y partícipes, por parte de la Fiscalía, no es una labor fácil de realizar. Más aún cuando nos encontramos ante delitos violentos o clandestinos, aunado a la carencia de mecanismos tecnológicos que hayan registrado el evento delictivo.

Así, el art. 189 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) prevé la figura del reconocimiento de personas, un medio de prueba de suma utilidad en los casos antes citados.

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1. El reconocimiento en rueda

A diferencia del Código de Procedimiento Penales, el actual CPP, mediante art. 189.1 incorporó la figura del reconocimiento en rueda como un medio de prueba idóneo para individualizar a una persona.

Como ya se dijo, la finalidad de este medio de prueba es llegar a individualizar a una persona. Para tal fin, el legislador ha establecido pasos que se deben seguir. Así, la persona llamada a reconocer a otra persona debe describirla previamente.

El punto anterior trae algunas discrepancias en su interpretación. Se ha visto casos donde la descripción previa se ha realizado en una declaración anterior y, por tal motivo, se obvia este paso en la diligencia de reconocimiento en rueda. Ante ello, de forma correcta, algunos afirman que la descripción de las características físicas que se hace en una declaración es indiferente para la diligencia de reconocimiento. En ese sentido, sostienen que es necesario que se vuelva a describir físicamente al sujeto que se ha de reconocer.

Luego de la descripción previa, al sujeto que reconocerá al presunto autor o partícipe del delito, se le muestra un número de personas de características semejantes. En este punto, cabe apuntar que el legislador no estableció un número mínimo ni máximo de participantes de la rueda, tampoco determinó exclusiones.

En ese sentido, la rueda bien podría conformarse con tan solo dos personas. Sin embargo, en la práctica, tales ruedas son conformadas por un número de cuatro a seis personas.

Como se dijo, no existe una exclusión expresa sobre las personas que podrían conformar la rueda. Es por ello que, en algunos casos, son los mismos efectivos policiales quienes la conforman, lo cual no vulnera ninguna garantía procesal.

Ya estando el testigo o agraviado frente a los sujetos de semejantes características, lo que prosigue es preguntarle si al sujeto que describió con anterioridad lo llega a ubicar en la rueda y de ser afirmativa su respuesta, que indique cuál de ello es.

Para este punto, es necesario, con la finalidad de no generar confusiones, que los sujetos que conforman la rueda estén enumerados, pues de esta manera, el testigo o agraviado podrá indicar un número determinado.

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2. Reconocimiento fotográfico

También denominada reconocimiento en rueda en sentido amplio, este medio de prueba tiene la misma finalidad que el reconocimiento en rueda. Sin embargo, se presenta ante una eventualidad o imposibilidad. El legislador lo ha previsto para aquellos casos en los cuales el imputado no puede ser traído.

Para su tratamiento procedimental nos debemos regir por las reglas anotadas en el art. 189.1 del CPP. Así, las reglas descritas y explicadas en los párrafos anteriores son útiles,en lo pertinente, para estos casos.

Ahora, el legislador faculta que este tipo de reconocimiento sea llevado con una fotografía del sujeto pasible de ser reconocido o cualquier otro registro.

Sobre el punto anterior, en la práctica es usual que se utilicen las fichas de consulta del Reniec. Sin embargo, este método, desde mi punto de vista, no es del todo objetivo, dado que en muchos casos la fotografía que figura en estos registros no responden a la realidad y cuando se compara al sujeto con su fotografía del DNI no existen muchas similitudes.

De igual forma, se recalca que ya sea en el reconocimiento en rueda o en el reconocimiento fotográfico, los sujetos o las fotografías deben con numeración, buscando con ello generar mayor credibilidad en el procedimiento.

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Sumario:

  1. En el Código de Procedimientos Penales ¿Existe la figura del reconocimiento en rueda? [RN 2937-2014, Lima]
  2. Antes del reconocimiento fotográfico, el agraviado debe dar una descripción física del presunto autor, más aún si ya pasó más de un año desde la fecha del evento delictivo [RN 2516-2017, Lima]
  3. No se invalida el contenido del acta de reconocimiento si los agraviados no efectuaron una descripción física previa de los presunto autores [RN 2510-2017, Junín]
  4. ¿Tienen valor probatorio las actas de reconocimiento en rueda si la defensa no participó en la diligencia? [RN 2190-2018, Lima Norte]
  5. Un acta de reconocimiento fotográfico, por sí solo, no puede sustentar una sentencia condenatoria [RN 2062-2016, Ica]
  6. Un acta de reconocimiento fotográfico, por sí solo, no es idónea para enervar la presunción de inocencia [RN 1899-2014, Ayacucho]
  7. ¿Cuáles son los tres requisitos que determinan la validez y fiabilidad de un reconocimiento fotográfico? [RN 1473-2014, Madre de Dios]
  8. ¿En qué caso se puede concluir que la identificación fotográfica no es fiable? [RN 593-2018, Lima Este]
  9. Si el testigo no proporciona detalles más específicos de las características físicas del presunto autor ¿Ello le quita eficacia probatoria al reconocimiento fotográfico? [RN 546-2017, Lima Norte]
  10. Reconocimiento fotográfico del coencausado [RN 338-2018, Ica]
  11. Si en un reconocimiento fotográfico la foto del procesado no se coloca junto con la de otros sujetos de similares características ¿Ello anula la validez formal de la diligencia? [RN 325-2017, Lima]
  12. La identificación del recurrente en su declaración preliminar por ficha Reniec no vulnera derecho alguno, ya que esta no era una diligencia propiamente de reconocimiento en rueda [RN 291-2020, Lima]
  13. Si el reconocimiento en rueda no cumple con las exigencias del art. 189.1 del CPP no debe ser tomado en cuenta [RN 197-2016, Lima]
  14. Víctima cambia la descripción física del presunto autor del delito [RN 169-2020, Lima Norte]
  15. ¿Los policías pueden integrar la rueda de reconocimiento? ¿Existe un número mínimo o máximo de personas que la puedan integrar? [Casación 1326-2018, Ica]
  16. Si el agraviado vio al acusado antes del reconocimiento en rueda ¿Ello invalida su valor probatorio? [Casación 1148-2018, Puno]
  17. El reconocimiento de personas debe ser contrastado con una determinada relevancia probatoria como la testifical o la pericial [Casación 87-2010, Huaura]
  18. El hecho de que el abogado defensor del encausado no se haya encontrado presente en las diligencias de reconocimiento fotográfico, no evidencia una vulneración al debido proceso [Casación 78-2010, Arequipa]
  19. Fiscal excluye de oficio actas de reconocimiento en rueda por haberse inobservado el art. 189 del CPP [Carpeta Fiscal 678-2018]
  20. Reconocimientos físicos y fotográficos son innecesarios si víctima conoce al imputado y cumple con individualizarlo [Casación 425-2017, Áncash]
  21. Declaraciones de colaboradores eficaces son corroboradas con reconocimiento fotográfico del imputado [RN 2372-2017, Lima]
  22. Invalidez de reconocimiento en rueda por descripción genérica ante dos personas muy diferentes [RN 780-2020, Lima Sur]
  23. Valor probatorio del reconocimiento personal por videoconferencia [RN 62-2021, Lima Sur]
  24. El reconocimiento es una diligencia sumarial de carácter pre constituido que se debe realizar inmediatamente [Casación 03-2007, Huaura]
  25. Reconocimiento efectuado luego de 13 años no es inusual ni indebido [RN 641-2018, El Santa]

1. En el Código de Procedimientos Penales ¿Existe la figura del reconocimiento en rueda? [RN 2937-2014, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. [C]abe puntualizar que con arreglo al artículo 146 del Código de Procedimientos Penales el reconocimiento se hace previa descripción del reconocido. No exige, conforme al artículo 189 del Nuevo Código Procesal Penal, un reconocimiento en rueda. Por lo demás, el reconocimiento fotográfico –en defecto de reconocimiento personal-, unido a la versión de la víctima es suficiente para otorgar fiabilidad a los cargos, que consisten en una primera denuncia, en la descripción de los hechos y en el reconocimiento fotográfico, datos que, asimismo, cumplen el principio de corroboración.

2. Antes del reconocimiento fotográfico, el agraviado debe dar una descripción física del presunto autor, más aún si ya pasó más de un año desde la fecha del evento delictivo [RN 2516-2017, Lima]

Fundamento destacado: 12. [E]n esta diligencia [reconocimiento fotográfico] el juez le mostró dos fichas de Reniec de las personas de Fernández Ramos José Arturo y Alarcón Cabana Nino Jesús, sin que antes describiera las características físicas de los autores del robo agravado, conforme exige el artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos Penales, y es así como reconoció al sentenciado Alarcón Cabana, como uno de los autores del robo en su agravio.

Fundamento destacado: 13. El agraviado describió en la misma diligencia cual habría sido el rol del recurrente en el evento delictivo. Señaló que era el que tomó los servicios de taxi y se sentó en el asiento del copiloto, apagó el motor de su vehículo, así como ayudó a expulsarlo del mismo. Pues bien, en primer lugar, los hechos sucedieron el uno de marzo de dos mil siete y el reconocimiento fotográfico ante el juez penal en las condiciones antes descritas, se llevó a cabo el catorce de mayo de dos mil ocho, esto es, transcurrió más de un año, lo que generalmente afecta la memoria de una persona. Es por ello que es necesario que, previamente al reconocimiento fotográfico, se realice la descripción física del presunto autor.

Fundamento destacado: 15. Ahora, un dato relevante fue lo señalado por el agraviado, esto es, que cuando fue a indagar a la comisaría, le habían enseñado extraoficialmente la ficha de Reniec del sentenciado. Este dato, suministrado por el mismo agraviado, pone en claro que antes que el juez penal le muestre al agraviado la ficha de Reniec del recurrente, él ya conocía sus características físicas. Este dato permite concluir que el reconocimiento en audiencia estaba afectado en las garantías mínimas de esta diligencia.

3. No se invalida el contenido del acta de reconocimiento si los agraviados no efectuaron una descripción física previa de los presunto autores [RN 2510-2017, Junín]

Fundamento destacado: Octavo. Es verdad que ni el agraviado Luis Jhony López Machari ni el testigo Luis Silverio Astuhuamán efectuaron una descripción física previa al reconocimiento de los procesados Camilo Andía Romero y Rafahel Cusi Vásquez, más aquello no invalida per se el contenido de las actas de reconocimiento, en tanto que estas no hayan sido desconocidas por sus suscriptores. Cierto es que la fuerza probatoria de aquellas disminuye, pues faltó una de las exigencias estipuladas normativamente para asegurar la consistencia de las incriminaciones, más estas deben ser ponderadas con el resto de las pruebas practicadas en el proceso y no de forma aislada. Ha de insistirse en que las exigencias del artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos no son constitutivas del acto –si lo fueran, su no cumplimiento acarrearía la invalidez formal–, más constituyen garantías de certeza que consolidan la fuerza probatoria de la identificación.

4. ¿Tienen valor probatorio las actas de reconocimiento en rueda si la defensa no participó en la diligencia? [RN 2190-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: Duodécimo. Así, la incidencia señalada por la que se pretende invalidar las actas de reconocimiento no es aplicable a todas, sino precisamente a las de fojas 103, 109, 112, 115, 118, 124, 130, 139, 142, 145, 151 y 160, en las que los abogados defensores observaron que no estuvieron presentes al momento de que se llevaron a cabo las descripciones físicas de quienes serían identificados. No obstante, lo primero resaltante es que existan abogados que no hayan hecho observaciones; y, de otro lado, que algunos de los letrados que participaron en las actas cuestionadas también firmaron otras actas en las que sí dejaron constancia de que estuvieron presentes al momento de brindarse las características físicas (fojas 106 y 136). Por ello, no puede asumirse que el titular de la acción penal llevó a cabo una indebida actuación al momento de levantar las actas de reconocimiento físico, pues en algunas obran observaciones y en otras no. Por el contrario, y de conformidad con la opinión de la Sala Superior, resulta de mayor coherencia asumir que la defensa de los acusados escogió no estar presente en dicha etapa de la diligencia (más aún si las observaciones hacen referencia a que no estuvieron presentes en dicho momento y no a que ello no se llevó a cabo), situación que no es de responsabilidad de los órganos de justicia, por lo que no resulta de recibo el cuestionamiento y la nulidad de las actas referidas.

5. Un acta de reconocimiento fotográfico, por sí solo, no puede sustentar una sentencia condenatoria [RN 2062-2016, Ica]

Fundamento destacado: Decimoquinto. De la valoración conjunta del acervo probatorio se advierte que los hechos ocurrieron el seis de diciembre de dos mil siete, y al cabo de más de siete meses, esto es, el veintiocho de julio de dos mil ocho, la menor A. E. C. S. participa del reconocimiento fotográfico, donde señala que el sujeto de la foto número tres es quien intentó violarla, siendo este el acusado Luis Alberto Tasayco Martínez. Es esta diligencia la única que vincula al acusado con los hechos; en consecuencia, un reconocimiento en las circunstancias descritas no puede sustentar una sentencia condenatoria.

6. Un acta de reconocimiento fotográfico, por sí solo, no es idónea para enervar la presunción de inocencia [RN 1899-2014, Ayacucho]

Fundamento destacado: Quinto. Sin embargo, dicha diligencia preliminar sobre la que, casi solidariamente, se estructura la imputación típica contra el procesado, no deja de ser un acto de investigación y no un acto de prueba. Así, respecto a la naturaleza de esta diligencia se debe puntualizar que el reconocimiento fotográfico consiste en la selección, que efectúan los testigos presenciales o agraviados, de una imagen que consideren corresponda –o más se asemeje- a la del presunto autor del ilícito que presenciaron, que se encuentran contenidas en un álbum o una serie de fotografías de presuntos delincuentes conocidos que, por su modus operandi, pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, si bien constituye una actividad legítima –de iniciación de la investigación- orientada a la identificación del presunto autor, no pasa de ser una técnica de investigación habitual de imprescindible empleo en todos los casos en los que se desconoce la identidad del autor del hecho punible, dirigiéndola contra la concreta persona reconocida, cuyo valor es de naturaleza procesal, por lo que no constituye por sí sola una prueba idónea para enervar la presunción de inocencia; pues resulta ser de naturaleza provisional y accesoria […].

7. ¿Cuáles son los tres requisitos que determinan la validez y fiabilidad de un reconocimiento fotográfico? [RN 1473-2014, Madre de Dios]

Fundamento destacado: Cuarto. [E]l reconocimiento fotográfico es legalmente válido y se erige en una prueba de cargo. Es fiable porque se cumplió los siguientes requisitos: (i) se llevó a cabo en sede policial con presencia del Fiscal, (ii) se incluyó seis fotografías, y (iii) se realizó en condiciones en que la acusada no fue objeto de sugerencias, presiones o indicaciones para que vincule al imputado […].

8. ¿En qué caso se puede concluir que la identificación fotográfica no es fiable? [RN 593-2018, Lima Este]

Fundamento destacado: 18.2. [A]sí, como se observa a foja treinta y tres, la citada testigo no fue capaz de precisar las características físicas del autor material del evento delictivo; solo logró observar que era de estatura baja y de tez trigueña, pues se cubría la cabeza con la capucha de su casaca. Cuando acudió a la etapa de instrucción, se le puso a la vista la fotografía del encausado Zapata Sánchez, sin previamente solicitarle otorgar los rasgos físicos del sujeto activo (artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos Penales) ni colocar la ficha Reniec del sospechoso junto con otras de similares características, para garantizar la fiabilidad de este tipo de identificación (véase a foja trescientos cuarenta y seis).

9. Si el testigo no proporciona detalles más específicos de las características físicas del presunto autor ¿Ello le quita eficacia probatoria al reconocimiento fotográfico? [RN 546-2017, Lima Norte]

Fundamento destacado: 10.1. El Colegiado Superior concluyó que la diligencia de reconocimiento fotográfico del testigo Javier Alfonso Cornejo Velarde –representante legal de la empresa agraviada Botica Universitaria, a folio ciento veintisiete–, en la que reconoció al procesado Carlos Alberto Timana Copará, no tiene eficacia probatoria debido a que resultaban insuficientes las características proporcionadas en su manifestación a nivel policial (foja ciento veintisiete).

Fundamento destacado: 10.2. Sobre el particular, este Supremo Colegiado no comparte el criterio esgrimido en la recurrida, puesto que en el contexto de violencia en el que se ejecutó el delito, resulta razonable considerar datos como: “Tez clara, cabello claro” y “trigueño, cabello crespo, pegado y corto”, como punto de partida para proceder a un reconocimiento fotográfico. Cabe resaltar que el testigo no presenció el hecho, sino que fue víctima de la violencia con la que se ejecutó. La precisión del relato deberá siempre considerar el contexto en el que se apreció el hecho. En definitiva, será mejor contar con mayor información; pero el no poder proporcionar detalles más específicos no desmerece su valor como elemento de prueba; podrá debilitarlo, pero no anularlo.

10. Reconocimiento fotográfico del coencausado [RN 338-2018, Ica]

Fundamento destacado: Séptimo. [S]i bien la primera diligencia de reconocimiento en ficha RENIEC –a foja ciento cinco-, se declaró nula por un vicio procesal (por error se consignó a la abogada defensora de Navarro Villano sin haber estado presente en el acto procesal), dicha deficiencia en nada debió influir para que su coencausado Félix Navarro Villano logre identificarlo, más aún si en la etapa policial afirmó conocerlo e incluso proporcionó su nombre, por lo que no se explica cómo en dicha diligencia afirmó que la ficha de identidad del recurrente no correspondía a la persona que le entregó la droga. Para luego, en la segunda diligencia de reconocimiento de ficha RENIEC -a fojas ciento catorce- recién sindicarlo; no obstante ante el plenario volvió a negar que el recurrente sea la persona que le entregó la droga incautada.

11. Si en un reconocimiento fotográfico la foto del procesado no se coloca junto con la de otros sujetos de similares características ¿Ello anula la validez formal de la diligencia? [RN 325-2017, Lima]

Fundamento destacado: Octavo. Al igual que el agraviado Hanhua Liang, las víctimas Leah Szomoru y Jime Fernando Camargo Najarro reconocieron al procesado César Pazos Bernales como aquel que los amenazó con una pistola y participó en la sustracción de sus pertenencias (véase el acta de reconocimiento a foja sesenta y seis). Si bien la foto del procesado no fue colocada junto con la de otros sujetos de similares características, ello no anuló la validez formal del reconocimiento realizado por las víctimas.

Evidentemente, le restó fuerza acreditativa, más se aprecia que este –aunque con entidad probatoria menor– se acompañó de la sindicación del coimputado Jesús Huamán Córdova, quien en las etapas judicial y plenarial reconoció al procesado César Pazos Bernales como uno de los sujetos que participó en el robo del treinta de julio de dos mil siete, en concreto, amenazando a las víctimas para arrebatarles sus pertenencias.

12. La identificación del recurrente en su declaración preliminar por ficha Reniec no vulnera derecho alguno, ya que esta no era una diligencia propiamente de reconocimiento en rueda [RN 291-2020, Lima]

Fundamento destacado: Noveno. [L]os argumentos del recurrente referidos a que las características que brindó el agraviado sobre el criminal que lo despojó del dinero no se condicen con las de la persona que aparece en el video no resultan ciertas, por cuanto más allá de las diferencias que la cámara de video pudiera registrar sobre el matiz exacto y el patrón de la camisa lo cierto es que sí resulta ser una camisa a cuadros con el color rojo de base principal, así como de un jean de color azul.

Fundamento destacado: 12.1. La falta de cumplimiento de formalidad en la identificación del recurrente en su declaración preliminar por ficha Reniec no vulnera derecho alguno, ya que esta no era una diligencia propiamente de reconocimiento en rueda; además, porque se aprecia que el agraviado sindicó y reconoció al acusado desde el primer momento en que le dio alcance tras ser despojado del dinero que tenía y encontrarlo herido en el piso.

13. Si el reconocimiento en rueda no cumple con las exigencias del art. 189.1 del CPP no debe ser tomado en cuenta [RN 197-2016, Lima]

Fundamento destacado: 10. [E]n el numeral 1 del artículo 189 del Código Procesal Penal de 2004 -invocado por la doctrina nacional y jurisprudencial-, se precisa el procedimiento a seguir en los reconocimientos físicos: “Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es”. Estas exigencias legales no fueron realizadas por el personal policial, pese que le era posible ante la intervención de los dos recurrentes. En estas condiciones, el “reconocimiento” de los acusados realizado en el interior del interrogatorio policial del agraviado y su enamorada, Luz Josselin Ramos Cisneros no está dotado de la debida seriedad, y como tal, no debe ser tomado en cuenta para el convencimiento judicial.

14. Víctima cambia la descripción física del presunto autor del delito [RN 169-2020, Lima Norte]

Fundamento destacado: Noveno. [L]a problemática en el caso de autos se generó en forma posterior a la investigación, con la incorporación del acta de reconocimiento físico (foja 39) por parte de la agraviada en presencia del titular de la acción penal y del abogado defensor del procesado, en que dicha víctima varió la descripción del supuesto asaltante al indicar que era un sujeto de más de treinta años (antes dijo que era de entre veinticinco a veintiocho), de 1.62 m de estatura, de contextura gruesa (antes mencionó que era de contextura mediana), con cabello lacio de color negro, cara redonda y era trigueño. De este modo, la policía practicó un acta de reconocimiento por parte de la agraviada poniendo a la vista a cinco personas (entre ellas, al chofer Miguel Ángel Soto Flores y al imputado Conza Chauca), frente a lo cual la víctima, de un momento a otro y sin justificación aparente, señaló a este último como el autor de los hechos, pese a que hasta antes de esta diligencia había sindicado plenamente y sin lugar a dudas (pues recordó fijamente su rostro por haberlo tenido cerca) a Soto Flores (lo que ratificó luego en su declaración preventiva a foja 210 y en la confrontación con el recurrente a foja 213).

15. ¿Quiénes pueden integrar la rueda de reconocimiento? ¿Existe un número mínimo o máximo de personas que la puedan integrar? [Casación 1326-2018, Ica]

Fundamento destacado: Cuarto. [E]s del caso precisar que la Ley no exige un número determinado de las personas que han de integrar la rueda.

El hecho de que las persona componentes de la rueda para el reconocimiento fueron policías, en nada afecta la fiabilidad del acto, en tanto se cumpla con la exigencia de que se trate de personas de aspecto exterior semejante (que no idéntico) a los imputados –afinidad tipológica corporal, o de sexo, raza, biotipo, tramo de edad y estatura-, lo que no se cuestionó en estas actuaciones procesales.

16. Si el agraviado vio al acusado antes del reconocimiento en rueda ¿Ello invalida su valor probatorio? [Casación 1148-2018, Puno]

Fundamento destacado: 11.2. Respecto a la validez del acta de reconocimiento de persona, se cuestiona que antes de la realización de esta, el agraviado había tenido contacto visual con el acusado; […], el hecho de que el agraviado haya visto al acusado en la localidad de Sandía no invalida su valor probatorio, pues este contacto fue circunstancia. No hay base para intuir una intervención con vocación de influir en el reconocimiento del acusado.

17. El reconocimiento de personas debe ser contrastado con una determinada relevancia probatoria como la testifical o la pericial [Casación 87-2010, Huaura]

Fundamento destacado: Tercero. [E]l reconocimiento de personas es una diligencia propiamente de investigación, que por lo general se ejecuta en los dominios de la policía nacional, siendo así, este reconocimiento debe ser contrastado con una determinada relevancia probatoria como la testifical o la pericia, en la medida que su identificación puede haberse logrado mediante otros medios.

18. El hecho de que el abogado defensor del encausado no se haya encontrado presente en las diligencias de reconocimiento fotográfico, no evidencia una vulneración al debido proceso [Casación 78-2010, Arequipa]

Fundamento destacado: Quinto. [N]o se advierten irregularidades o vicios procesales en las mismas, por cuanto, sin perjuicio de que ambas diligencias fueron realizadas en presencia de los representantes del Ministerio Público, debe indicarse, que se cumplió con la formalidad de previamente describir las características físicas del presunto autor del hecho delictivo investigado, así como se procedió en cada caso, a mostrárseles cuatro fotografías de características semejantes impresas en una hoja de papel -entre éstas la del encausado Maldonado Flores- que fueron obtenidas de fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, incluso en ambas oportunidades las fotografías que se pusieron con la del encausado Maldonado Flores correspondían a personas diferentes (ver fojas cuarenta y dos y cuarenta y ocho del incidente de requerimiento de detención preliminar); debiendo indicarse, que resulta irrelevante la fecha en que fueron impresas las fichas únicas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que fueron adjuntadas en el Informe Policial, por cuanto, fue objeto de reconocimiento las hojas impresas de fotografías – obrante a fojas cuarenta y dos y cuarenta y ocho del incidente de requerimiento de detención preliminar – que fueron extraídas de las referidas fichas del RENIEC. De otro lado, el hecho de que el abogado defensor del encausado Maldonado Flores no se haya encontrado presente en las diligencias de reconocimiento fotográfico, no evidencia una vulneración al debido proceso, por cuanto, es de recalcar que dichas diligencias constituían actos de investigación a efectos de identificar al presunto autor del delito investigado en base a un retrato hablado previamente confeccionado, esto es, que hasta antes de la realización de dichas diligencias no podía imputársele objetivamente a persona alguna la comisión del delito investigado.

Fundamento destacado: Sexto. [S]i bien obran en autos recortes periodísticos de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho que dan cuenta de la captura del encausado Maldonado Flores en donde informan que sería uno de los autores del delito que se investiga en el presente caso, también lo es, que resulta subjetivo afirmar que dicha circunstancia motivó que el testigo Samuel Leonidas Espino Benavente haya sindicado al referido encausado como autor del disparo con arma de fuego al agraviado Willy Benavente y de la sustracción de la cartera de la agraviada Alicia Guillén Pilco, por cuanto, es de precisar que un día antes la testigo Teresa Basy Espino Benavente ya había reconocido y sindicado a dicho encausado como autor de los referidos hechos delictivos, sin perjuicio de indicar que ambos testigos, en los meses anteriores, ya habían reconocido fotográficamente al encausado Maldonado Flores como autor de los hechos ilícitos investigados; por tanto, las actas de reconocimiento fotográfico y físico que cuestiona la defensa técnica no vulneran garantías constitucionales de carácter procesal.

19. Fiscal excluye de oficio actas de reconocimiento en rueda por haberse inobservado el art. 189 del CPP [Carpeta Fiscal 678-2018]

Fundamento destacado: Quinto. Como puede advertirse en las diligencias de reconocimiento en rueda no se habría cumplido con lo establecido en el artículo 189 del Código Procesal Penal, esto es la participación de personas de semejante característica física al de los imputados, debiéndose precisar que en las diligencias de reconocimiento en rueda de personas no hubo ninguna objeción por parte de la defensa técnica de los investigados y estando dicha observación presentada por la actual defensa de los imputados el Ministerio Público debe actuar como defensor de la legalidad.

20. Reconocimientos físicos y fotográficos son innecesarios si víctima conoce al imputado y cumple con individualizarlo [Casación 425-2017, Áncash]

Fundamento destacado: Sumilla. Reconocimientos físicos y fotográficos. Los reconocimientos físico y fotográfico son impertinentes, si el testigo [agraviado o un tercero] conoce al imputado y cumple con individualizarlo.

21. Declaraciones de colaboradores eficaces son corroboradas con reconocimiento fotográfico del imputado [RN 2372-2017, Lima]

Fundamento destacado: Sexto. Los colaboradores con clave CDT-0572, CDT-1010, CDT-1011 y CDT-1020 no solo han reconocido al imputado fotográficamente mediante fichas Reniec, sino que consolidaron ese reconocimiento con sus declaraciones en sede judicial, donde los cuatro coinciden al dar las características físicas del (c) “Roberto”. No se advierte tampoco una sindicación gratuita por móviles turbios o espurios –no consta incredibilidad subjetiva alguna–, el relato incriminador además está fortalecido con la declaración testimonial de Yhon Hilario Isidro –a fojas trescientos sesenta y ocho–, quien es familiar de las personas asesinadas, en la que precisa detalles de los hechos; así como con los protocolos de necropsia de los integrantes de la familia Figueroa que fueron asesinados –de fojas seiscientos doce a seiscientos catorce–. Así también, los testimonios de los colaboradores son uniformes, coherentes y han mantenido la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. En esos términos es que se entiende que las pruebas actuadas y glosadas son suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia y por ende sustentar una sentencia condenatoria.

22. Invalidez de reconocimiento en rueda por descripción genérica ante dos personas muy diferentes [RN 780-2020, Lima Sur]

Fundamento destacado.- Décimo. En lo que respecta a las dos actas de reconocimiento físico, se advierte lo siguiente: i) la agraviada Barrionuevo Hurtado, quien siguió al procesado luego del robo, cuando describió las características de los seis sujetos, de manera genérica, solo aludió a que estos eran de tez morena, de dieciocho a veinte años aproximadamente y de contextura delgada. Igualmente, el agraviado Félix Yañac mencionó las mismas características; ii) cuando se iba a realizar la diligencia de reconocimiento, solo se puso a la vista a dos personas de edades diferentes (dieciocho —procesado— y veintiocho años), de modo que sus características fisonómicas no serían semejantes; iii) no participó el abogado defensor —público o privado— del procesado, y iv) no se dejó constancia de que la persona reconocida —procesado— tenía las mismas características que las descritas por los agraviados. En consecuencia, se evidencia que no se realizó una debida diligencia de reconocimiento físico y, por lo tanto, menos aún puede merituarse en perjuicio del encausado.

22. Valor probatorio del reconocimiento personal por videoconferencia [RN 62-2021, Lima Sur]

Fundamento destacado: Decimoctavo. Asimismo, en el presente caso, el testigo Abdul Carrasco Fernández, quien fuera el testigo protegido Rommy 01-2018, en el plenario refirió haber reconocido a nivel preliminar de manera física y por fotografía al sujeto que estaba sin casco; esto es, al encausado, señalando que este estuvo con un polo negro y un buzo oscuro y si bien al ponérsele a la vista al procesado, este no lo reconoció plenamente; sin embargo, debemos indicar que su declaración en juicio se realizó dos años después de sucedido los hechos. Además, el reconocimiento al que fue sometido en el juicio oral, se realizó mediante “videoconferencia” por encontrarnos en pandemia. Estas dos situaciones, aunado al hecho que el propio testigo, al momento del reconocimiento refirió que “(…) como que de muy lejos tampoco se puede ver, pero si era un poco moreno como él (…)”; esto es, alegó dificultad para poder efectuar el reconocimiento; situaciones que debieron merecer pronunciamiento por parte de la Sala Superior, más aún si se contaba con el acta de reconocimiento físico realizada con todas las garantías de ley, así como un acta de reconocimiento fotográfico, levantadas días inmediatos después de perpetrado el hecho. Por tanto, ello afecta el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

23. El reconocimiento es una diligencia sumarial de carácter preconstituido que se debe realizar inmediatamente [Casación 03-2007, Huaura]

Fundamento destacado: Octavo. [El] reconocimiento es, por su propia naturaleza -de identificación de la persona del imputado cuando no se sabe con certidumbre quién es ese imputado-, una diligencia sumarial de carácter preconstituido que se debe realizar inmediatamente de cometido el hecho -con lo que se evita un cambio de apariencia del presunto autor, así como probables distorsiones en la memoria o recuerdo del testigo como consecuencia del transcurso del tiempo o la concurrencia de influencias ilícitas sobre él- […], [el reconocimiento, como acto procesal singularizado, no excluye su consideración de prueba testifical, pues sirve para que quien presenció los hechos lleve al órgano jurisdiccional un dato concreto que el pudo percibir, esto es, la identidad del delincuente, que es, precisamente, lo que se ha hecho en el presente proceso].

24. Reconocimiento efectuado luego de 13 años no es inusual ni indebido [RN 641-2018, El Santa]

Fundamento destacado: Cuarto. Que si bien Silva Álvarez se negó a declarar y guardó silencio, la sindicación de Ferrer Polo –prestada en sede preliminar con el concurso del Fiscal y en sede sumarial– y la identificación del agraviado Rodríguez Pineda constituyen prueba plural, fiable y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Es verdad que pasaron cerca de trece años luego de la comisión del robo, pero el agraviado al ver al imputado lo identificó, lo que no se puede estimar inusual o indebido –las impresiones de una experiencia traumática pueden quedan grabadas en la memoria de la víctima muchísimos años–.

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