¿Tienen valor probatorio actas de reconocimiento en rueda si defensa no participó en diligencia? [RN 2190-2018, Lima Norte]

5015

Fundamento destacado: Duodécimo. Así, la incidencia señalada por la que se pretende invalidar las actas de reconocimiento no es aplicable a todas, sino precisamente a las de fojas 103, 109, 112, 115, 118, 124, 130, 139, 142, 145, 151 y 160, en las que los abogados defensores observaron que no estuvieron presentes al momento de que se llevaron a cabo las descripciones físicas de quienes serían identificados. No obstante, lo primero resaltante es que existan abogados que no hayan hecho observaciones; y, de otro lado, que algunos de los letrados que participaron en las actas cuestionadas también firmaron otras actas en las que sí dejaron constancia de que estuvieron presentes al momento de brindarse las características físicas (fojas 106 y 136). Por ello, no puede asumirse que el titular de la acción penal llevó a cabo una indebida actuación al momento de levantar las actas de reconocimiento físico, pues en algunas obran observaciones y en otras no. Por el contrario, y de conformidad con la opinión de la Sala Superior, resulta de mayor coherencia asumir que la defensa de los acusados escogió no estar presente en dicha etapa de la diligencia (más aún si las observaciones hacen referencia a que no estuvieron presentes en dicho momento y no a que ello no se llevó a cabo), situación que no es de responsabilidad de los órganos de justicia, por lo que no resulta de recibo el cuestionamiento y la nulidad de las actas referidas.


Sumilla: Suficiencia de pruebas. En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado respecto a la responsabilidad de los procesados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2190-2018, LIMA NORTE

Lima, dos de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por Zonny Manuel Aguirre Ramírez, Segundo Facundo Montes Ramírez, César Leonardo Cornejo Domínguez y Dick Bryan Munive Rubiños contra la sentencia del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que los condenó como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Rosa Jiménez de De la Cruz, Rómulo Guillermo Navarro Egúsquiza, Lelis Llamo Vásquez, Mónica Paola Abad Gálvez, Betti Guillermina Higginson Valdez, Carlos Yunny de la Cruz Jiménez y Doris Magdalena Higginson Valdez a doce años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 3500 (tres mil quinientos soles) el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar (en forma solidaria) a favor de los agraviados (sin perjuicio de restituir los bienes sustraídos y aún no devueltos). De conformidad por lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Montes Ramírez formalizó su recurso impugnatorio (foja 955) y solicitó que se revoque la sentencia recurrida en mérito de que no se realizó una adecuada valoración de todos los medios incorporados en autos. Las actas de reconocimiento sobre las que se sustentó la sentencia condenatoria se llevaron a cabo sin el adecuado control que debió ejercer el representante del Ministerio Público y sin cumplir con las formalidades señaladas por la ley. A pesar de que se formuló tacha contra dichas pruebas, ello no fue evaluado por la Sala Superior al momento de resolver. En ese sentido, no existe certeza sobre el hallazgo de los bienes sustraídos en el automóvil donde estuvieron los procesados; más aún si el acta de registro no se levantó in situ, sino en la comisaría de San Juan de Miraflores.

Segundo. A su turno, la defensa conjunta de los procesados Munive Rubiños, Aguirre Ramírez y Cornejo Domínguez coincidió en señalar, al igual que la defensa de Montes Ramírez, que no se debieron tomar en cuenta las actas de reconocimiento por contar con demasiadas irregularidades que las invalidan. También señaló que no se puede sustentar una sentencia condenatoria únicamente en las diligencias preliminares, puesto que de ellas no se desprende certeza sobre la materialidad de los hechos o la vinculación de sus patrocinados con la imputación fiscal. Además, existió una flagrante vulneración a la defensa de los procesados Munive Rubiños y Cornejo Domínguez por llevarse a cabo el juicio oral contra ellos por videoconferencia, lo que afectó la debida inmediación y, por ende, una efectiva defensa.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Tercero. Según la acusación fiscal (foja 591):

3.1. El catorce de junio de dos mil dieciséis, a las 00:30 horas, cuando la agraviada Lelis Llamo Vásquez se encontraba en el interior del restaurante de su propiedad (ubicado en la avenida El Pinar 461, urbanización El Pinar, distrito de Comas), fue abordada por un sujeto desconocido, quien le preguntó sobre los productos en venta. Sin embargo, al instante aparecieron otras personas provistas de armas de fuego vociferando: “¡Esto es un asalto, échense al suelo!”. Tras ello, empujaron a Llamo Vásquez contra una ruma de bebidas y la despojaron de S/ 400 (cuatrocientos soles) que llevaba consigo, producto de las ventas del día.

3.2. Posteriormente, los asaltantes ingresaron al área donde se encontraban los demás agraviados (comensales). Allí arrojaron al suelo a Carlos Yunny de la Cruz Jiménez para coger su celular y su aro de matrimonio de dieciocho quilates, mientras le apuntaban con un arma de fuego a Mónica Paola Abad Gálvez para que entregase la casaca que tenía puesta. Al mismo tiempo, despojaron a Rosa Jiménez de De la Cruz de su cartera (que contenía una Biblia, una libreta, cosméticos, una cartuchera, un perfume, un portallaves, un monedero con S/ 45 —cuarenta y cinco soles— y su celular).

3.3. Del mismo modo, arrojaron violentamente contra el suelo a Betti Guillermina Higginson Vásquez porque gritaba nerviosamente y le quitaron su cartera (que contenía su celular, S/ 140 —ciento cuarenta soles—, una Biblia, cosméticos, una libreta, catálogos y un perfume), y a Doris Magdalena Higginson Vásquez también le arrebataron su cartera (con S/ 60 —sesenta soles—, una Biblia, un reloj, un collar, llaves y su celular).

3.4. Estos hechos se llevaron a cabo en un intervalo de cinco minutos, aproximadamente, tras lo cual los asaltantes ingresaron al vehículo del agraviado De la Cruz Jiménez (que se encontraba estacionado en el frontis del local) y sustrajeron la cartera de la agraviada Abad Gálvez (que contenía su billetera con documentos personales, tarjetas de crédito, S/ 650 —seiscientos cincuenta soles— y su celular), para finalmente huir del lugar en dos vehículos: uno de color blanco y otro negro (este último de marca Toyota, modelo Yaris, con un letrero de taxi).

§ III. De la absolución del grado

Cuarto. Con el fin de establecer una secuencia coherente de los hechos imputados e investigados se debe precisar que:

4.1. Luego de que los acusados huyeron del lugar de los hechos, los agraviados llamaron a la central de emergencias de la policía, por lo que un patrullero de la zona (Santa Luzmila, Independencia) se constituyó a la escena del crimen y se entrevistó con el agraviado Navarro Egúsquiza, quien narró la forma y las circunstancias del suceso.

4.2. Transcurrido un tiempo aproximado de una hora, efectivos policiales de la Depeme SUR-2 intervinieron a los recurrentes cuando se desplazaban en su vehículo por la altura de la cuadra siete de la avenida Billinghurst, en el distrito de San Juan de Miraflores. Al realizarse el registro preliminar del vehículo, se encontraron dos mochilas que contenían objetos personales y armas de fuego.

4.3. Cuando uno de los policías revisó las pertenencias encontradas, cogió uno de los celulares —que se encontraba desbloqueado— y llamó a uno de sus contactos. Dicha llamada fue respondida por un familiar de una de las agraviadas, quien indicó que la propietaria del teléfono móvil había sido asaltada en la misma fecha, pero momentos antes.

4.4. En mérito de ello, los procesados fueron detenidos y derivados a la jurisdicción de Independencia, en atención a que los hechos ocurrieron bajo su competencia territorial, y se llevaron a cabo las diligencias preliminares respectivas.

Quinto. Lo antes señalado se puede comprobar en mérito del acta de intervención policial (foja 16), en la que se dejó constancia de que el catorce de julio de dos mil dieciséis, a las 03:40 horas, en la cuadra siete de la avenida Billinghurst, se intervino a los acusados, quienes iban todos juntos a bordo de un vehículo de placa de rodaje D7Y-024 de marca Toyota, y al realizarse el registro vehicular se hallaron dos mochilas, con armas y diversos objetos (carteras, celulares y otros). Asimismo, el acta de registro vehicular (foja 18) de la misma fecha brindó detalles respecto a cada mochila encontrada y precisó que una de estas era de color negro y marrón, de marca Billabong, y contenía una pistola de marca Glock con una cacerina abastecida de municiones, un celular negro de marca LG, un celular negro de marca Samsung, un celular blanco y plomo de marca LG, una billetera negra de marca Perú y una Biblia; mientras que la otra mochila era de color negro y plomo de marca Nike, y contenía una pistola marca CZ, con una cacerina abastecida, y una cadena de color dorado con piedras negras.

Sexto. Después de realizar las primeras investigaciones, la referida mochila fue derivada a la Divincri-Independencia. Allí se logró establecer que uno de los celulares hallados en el interior del vehículo donde se encontró a los imputados pertenecía a la agraviada Betti Guillermina Higginson Valdez, a quien se lo habían robado horas antes, la que se corrobora objetivamente con el acta de verificación de contactos e imágenes de teléfono celular (foja 93), en que aquella reconoció como suyo el celular negro de marca LG encontrado en una de las mochilas halladas en el carro intervenido (así también lo corroboró el policía Edwin Víctor de la Torre Canales en su declaración de foja 787). Del mismo modo, Doris Magdalena Higginson Valdez reconoció (foja 95) como suya la cadena que también se encontró en una de las mochilas antes señaladas, y se devolvió a Rosa Jiménez de De la Cruz su Biblia de color negro, que también le había sido arrebatada (foja 356).

Séptimo. Asimismo, se recabaron las declaraciones preliminares de los agraviados:

7.1. Rosa Jiménez de De la Cruz afirmó (foja 60) que, cuando estaba en una pollería con su hijo (Carlos de la Cruz), su nuera (Mónica Abad) y sus dos hermanas (Betti y Doris Higginson Valdez), fueron asaltados por cuatro o cinco personas que portaban armas de fuego. La despojaron de su cartera, que contenía documentos personales (entre ellos, una Biblia), S/ 43 (cuarenta y tres soles) y un teléfono celular de marca Samsung. Quien la amenazó vestía una polera y un pantalón jean oscuros, era de talla alta, contextura delgada, tez trigueña, y tenía veinticinco años.

7.2. Doris Magdalena Higginson Valdez (foja 63) declaró en el mismo sentido que Jiménez de De la Cruz. Indicó que la despojaron de su lonchera, que contenía cosméticos, S/ 60 (sesenta soles) y su celular. Se enteró de la captura de los asaltantes porque un familiar le avisó a su sobrino Carlos que habían encontrado el celular de su hermana Betti en una intervención a un vehículo en San Juan de Miraflores. Uno de los sujetos vestía casaca roja o guinda, era de cabello crespo y trigueño, de 1.60 m de altura y tenía veintinueve años; el segundo vestía capucha y era de 1.70 m de altura, de tez blanca, contextura “agarrada” y tenía veintiséis años; el tercero vestía ropa clara, tenía cabello corto, era de contextura delgada y de 1.60 m de altura, y al cuarto individuo no lo vio bien. 7.3. Mónica Paola Abad Gálvez (foja 65) refirió que estaba con su esposo, su suegra y las hermanas de esta en un restaurante.

De pronto aparecieron cinco personas diciendo que aquello era un asalto y que les dieran lo que tenían. Le rebuscaron en la casaca y no encontraron nada. Cuando fue a su auto, vio que no estaba su cartera (con documentos, tarjetas, S/ 650 —seiscientos cincuenta soles— y su celular). Asimismo, el primo de su esposo les comunicó que los delincuentes habían sido intervenidos en San Juan de Miraflores. El primer sujeto que vio era de 1.78 m a 1.80 m de altura; de contextura gruesa y tez blanca; con barba delgada en los pómulos, el labio superior y la quijada; de ojos medianos; no vio su cabello porque llevaba capucha, y tenía veinticinco años. El segundo sujeto vestía casaca oscura y medía de 1.65 m a 1.70 m de altura; era de contextura delgada y tez trigueña (“acholado”), con el cabello lacio corto. El tercer sujeto vestía casaca roja; era de 1.70 m a 1.75 m de altura; de tez trigueña, y contextura regular. Y no pudo observar al cuarto sujeto.

7.4. Carlos Yunny de la Cruz Jiménez (foja 68) indicó que lo encañonaron en todo momento y le pidieron la llave de su carro. Le arrebataron su aro de matrimonio y su celular. Los delincuentes huyeron en dos vehículos; uno de estos era de color negro, de marca Toyota, con casquete de taxi. A las 03:00 horas del mismo día, su prima lo llamó porque se habían contactado con ella desde la comisaría de San Juan de Miraflores, pues habían encontrado el celular de una de sus tías a bordo de un vehículo que intervenido. El primer sujeto que vio vestía capucha clara, era de 1.80 m de altura, de contextura mediana, con barba desordenada y tez clara; el segundo vestía casaca roja, era de talla baja, tez trigueña y cabello corto, y sobre los demás precisó que eran delgados, de cabellos cortos y uno tenía acné en el costado del rostro.

7.5. Betti Guillermina Higginson Valdez (foja 71) indicó que la despojaron de su cartera con S/ 140 (ciento cuarenta soles) y demás objetos personales. Observó que los imputados huyeron en dos vehículos; uno era de color negro, modelo Yaris. Solo pudo ver a dos delincuentes, que eran jóvenes: el primero de 1.80 m de altura, de tez blanca y con barba; mientras que el segundo era de 1.65 m de altura y de tez morena.

7.6. Rómulo Guillermo Navarro Egúsquiza (foja 74) afirmó que primero ingresó un sujeto que le pidió una gaseosa a su esposa y luego la empujó. Posteriormente ingresó otro con un arma de fuego y amenazó a los comensales. De inmediato ingresaron dos más con armas de fuego y despojaron de sus pertenencias a los agraviados. Entonces solicitó auxilio a la central de emergencias. No hubo disparos y solo pudo observar a un individuo que portaba un arma, y vestía un gorro de color crema, una polera clara con capucha, medía de 1.71 m a 1.72 m de altura, y era de contextura delgada y tez trigueña.

Octavo. Cabe precisar que estas declaraciones preliminares se llevaron a cabo en presencia del titular de la acción penal. En ellas, independientemente de narrar los hechos vividos, brindaron características físicas y descripciones de los agresores. Además, de ellas se puede concluir que uno de los vehículos en los que estos escaparon era de marca Toyota, modelo Yaris, de color negro y con un indicativo de taxi. Tal situación guarda estrecho vínculo y correlación con el hecho de que el vehículo en el que se intervino a los acusados (de placa de rodaje número D7Y-024) tenía precisamente dichas características; y, aunque su color real correspondía al gris oscuro, es razonable asumir su apariencia como de color negro durante la noche. Igualmente, se corrobora con el hecho de que las víctimas se enteraron de la captura de los imputados debido a que se contactaron con uno de sus familiares desde el teléfono de la agraviada Betti Guillermina Higginson Valdez.

Noveno. A su turno, se pudo recabar la versión preliminar del procesado Munive Rubiños (foja 83), quien reconoció que se encontraba con sus coprocesados por ser amigo de Cornejo Domínguez y Montes Ramírez, mientras que Aguirre Ramírez era un conocido que les brindó servicio de taxi para ir a una discoteca en Barranco.

Nadie llevaba mochilas y dijo desconocer las armas y los objetos encontrados por la policía. Por su lado, los demás procesados prefirieron hacer uso de su derecho a guardar silencio (fojas 90, 91 y 92). Se aprecia que, en todas las declaraciones antes señaladas, se dejó constancia de la participación de los abogados defensores de los recurrentes; más aún, en aquellas en las que los inculpados se abstuvieron de declarar, se indicó que lo hacían luego de conferenciar con aquellos, por lo que hasta este punto existió una defensa activa ejercida a favor de los procesados.

Décimo. Ahora bien, en este punto se recabaron también numerosas actas de reconocimiento físico y fotográfico-videográfico por parte de los agraviados, quienes identificaron plenamente a cada uno de los inculpados. No obstante, respecto a estas piezas procesales se generó la principal incidencia y los argumentos nulidicentes de los recurrentes, pues cuestionaron irregularidades en su elaboración, debido a que, aunque contaron con la participación del Ministerio Público, no estuvieron presentes sus abogados defensores ni se efectuó una descripción previa de los imputados antes de su identificación.

Undécimo. Por ende, para su mejor análisis, se hace necesario precisar cada una de ellas, conforme al siguiente detalle:

11.1. Actas de reconocimiento efectuadas por Doris Magdalena Higginson Valdez, en las que:

Reconoció a César Leonardo Cornejo Domínguez (foja 100), por identificación en rueda, dio características físicas de los procesados y contó con la firma del abogado defensor sin observaciones.

Reconoció a Segundo Facundo Montes Ramírez (foja 106), por identificación en rueda, dio características físicas de los imputados y el abogado defensor dejó la observación de que sí participó en la descripción de las características.

Reconoció a Zonny Manuel Aguirre Ramírez (foja 142), por identificación en rueda, dio características físicas de los asaltantes y el abogado defensor dejó la observación de que no participó en la descripción de las características.

Reconoció a Dick Bryan Munive Rubiños (foja 151), por identificación en rueda, dio características físicas de los acusados y el abogado defensor dejó la observación de que no participó en la descripción de las características.

11.2. Actas de reconocimiento físico efectuadas por Carlos Yunny de la Cruz Jiménez, en las que:

Reconoció a César Leonardo Cornejo Domínguez (foja 121), por identificación en rueda, dio características físicas de los recurrentes y el abogado defensor no dejó observación alguna.

Reconoció a Segundo Facundo Montes Ramírez (foja 109), por identificación en rueda, dio características físicas de los procesados y el abogado defensor dejó la observación de que no participó en la descripción de las características.

Reconoció a Zonny Manuel Aguirre Ramírez (foja 148), por identificación en rueda, dio características físicas de los encausados y el abogado defensor no dejó observación alguna.

Reconoció a Dick Bryan Munive Rubiños (foja 139), por identificación en rueda, dio características físicas de los imputados y el abogado defensor dejó la observación de que no participó en la descripción de las características.

11.3. Actas de reconocimiento físico efectuadas por Betti Guillermina Higginson Valdez, en las que:

Reconoció a César Leonardo Cornejo Domínguez (foja 133), por identificación en rueda, dio características físicas de los asaltantes y el abogado defensor no dejó observación alguna.

Reconoció a Segundo Facundo Montes Ramírez (foja 115), por identificación en rueda, dio características físicas de los acusados y el abogado defensor dejó la observación de que no participó en la descripción de las características.

Reconoció a Zonny Manuel Aguirre Ramírez (foja 136), por identificación en rueda, dio características físicas de los imputados y el abogado defensor dejó la observación de que sí participó en la descripción de las características.

Reconoció a Dick Bryan Munive Rubiños (foja 130), por identificación en rueda, dio características físicas de los recurrentes y el abogado defensor dejó la observación de que no participó en la descripción de las características.

11.4. Actas de reconocimiento físico efectuadas por Rosa Jiménez de De la Cruz, en las que:

Reconoció a César Leonardo Cornejo Domínguez (foja 154), por identificación en rueda, dio características físicas de los procesados y el abogado defensor no dejó observación alguna.

Reconoció a Segundo Facundo Montes Ramírez (foja 118), por identificación en rueda, dio características físicas de los asaltantes y el abogado defensor dejó la observación de que no participó en la descripción de las características.

Reconoció a Zonny Manuel Aguirre Ramírez (foja 145), por identificación en rueda, dio características físicas de los inculpados y el abogado defensor dejó la observación de que no participó en la descripción de las características.

Reconoció a Dick Bryan Munive Rubiños (foja 127), por identificación en rueda, dio características físicas de los imputados y el abogado defensor no dejó observación alguna.

11.5. Actas de reconocimiento físico efectuadas por Mónica Paola Abada Gálvez, en las que:

Reconoció a César Leonardo Cornejo Domínguez (foja 157), por identificación en rueda, dio características físicas de los recurrentes y el abogado defensor no dejó observación alguna.

Reconoció a Segundo Facundo Montes Ramírez (foja 112), por identificación en rueda, dio características físicas de los acusados y el abogado defensor dejó la observación de que no participó en la descripción de las características.

Reconoció a Zonny Manuel Aguirre Ramírez (foja 160), por identificación en rueda, dio características físicas de los encausados y el abogado defensor dejó la observación de que no participó en la descripción de las características.

Reconoció a Dick Bryan Munive Rubiños (foja 124), por identificación en rueda, dio características físicas de los procesados y el abogado defensor dejó la observación de que no participó en la descripción de características.

11.6. Acta de reconocimiento físico de Rómulo Guillermo Navarro Egúsquiza, en la que:

Reconoció a Dick Bryan Munive Rubiños (foja 103), por identificación en rueda, dio características físicas de los imputados y el abogado defensor dejó la observación de que no participó en la descripción de las características.

Duodécimo. Así, la incidencia señalada por la que se pretende invalidar las actas de reconocimiento no es aplicable a todas, sino precisamente a las de fojas 103, 109, 112, 115, 118, 124, 130, 139, 142, 145, 151 y 160, en las que los abogados defensores observaron que no estuvieron presentes al momento de que se llevaron a cabo las descripciones físicas de quienes serían identificados. No obstante, lo primero resaltante es que existan abogados que no hayan hecho observaciones; y, de otro lado, que algunos de los letrados que participaron en las actas cuestionadas también firmaron otras actas en las que sí dejaron constancia de que estuvieron presentes al momento de brindarse las características físicas (fojas 106 y 136). Por ello, no puede asumirse que el titular de la acción penal llevó a cabo una indebida actuación al momento de levantar las actas de reconocimiento físico, pues en algunas obran observaciones y en otras no. Por el contrario, y de conformidad con la opinión de la Sala Superior, resulta de mayor coherencia asumir que la defensa de los acusados escogió no estar presente en dicha etapa de la diligencia (más aún si las observaciones hacen referencia a que no estuvieron presentes en dicho momento y no a que ello no se llevó a cabo), situación que no es de responsabilidad de los órganos de justicia, por lo que no resulta de recibo el cuestionamiento y la nulidad de las actas referidas.

Decimotercero. En tal sentido, con las actas señaladas precedentemente no solo se establece la vinculación de los acusados con los hechos imputados, sino que se determina su participación por haber sido plenamente identificados por los agraviados en una diligencia en rueda y con la participación del titular de la acción penal, lo cual brinda de legitimidad y validez las diligencias llevadas a cabo a nivel preliminar.

Decimocuarto. Ahora bien, a nivel de instrucción y en juicio oral, los imputados señalaron lo siguiente:

14.1. Segundo Facundo Montes Ramírez (foja 400) refirió que inicialmente se encontraba en su domicilio cuando recibió una llamada de Munive Rubiños, quien le dijo para ir a una discoteca en Barranco junto con Cornejo Domínguez. Cuando estaban a las 00:45 horas en la avenida Pista Nueva llamaron a Aguirre Ramírez para que los llevara, y a la altura de Billinghurst fueron detenidos debido a que Cornejo Domínguez no tenía documentos.

14.2. César Leonardo Cornejo Domínguez (foja 441) señaló que, cuando retornaba a Barranco, recibió un mensaje de Munive Rubiños para ir a una discoteca en el citado distrito. Cuando se encontró con Montes Ramírez y Munive Rubiños en San Juan de Miraflores y debido a que unas amigas con las que irían no se presentaron, pensaron en retirarse, pero vieron pasar a Aguirre Ramírez, a quien le pidieron que los llevase. Como no tenía sus documentos de identificación, los detuvieron (ratificado a foja 703).

14.3. Zonny Manuel Aguirre Ramírez (foja 703) dijo ser taxista y conocer de vista a sus coprocesados. El día de los hechos llegaba a su casa cuando estos le solicitaron sus servicios para que los llevara a Barranco, pero en el camino fueron detenidos porque uno de ellos no tenía su DNI.

Decimoquinto. Por tanto, hasta este punto se puede concluir que la defensa de los recurrentes, aparte de alegar inocencia, también propuso el argumento de que las mochilas en las que se encontraron las pertenencias de los agraviados y las armas de fuego les habían sido “sembradas” por los policías. Sin embargo, no solo existe una carencia absoluta de argumentos objetivos y probatorios para sustentar tales afirmaciones, sino que este Colegiado Supremo también evidencia que:

15.1. Los efectivos policiales que intervinieron a los procesados pertenecen a la jurisdicción de San Juan de Miraflores, mientras que los hechos ocurrieron en el distrito de Comas; por lo que resulta incoherente presumir que la policía encontró y recuperó las pertenencias de los agraviados en San Juan de Miraflores y decidió responsabilizar de ello a una vehículo que iba al otro extremo de la ciudad, en Comas, lo cual es fantasioso e inverosímil.

15.2. Ello no toma en consideración que, por el contrario, fue debido al hallazgo de las pertenencias de los agraviados que se pudo contactar con uno de sus familiares, para que estos se constituyeran y pudieran identificarlos plenamente.

15.3. Existe coincidencia en el vehículo en el que los agraviados vieron huir a los asaltantes con el que fue intervenido (más aún que este era un taxi, conforme lo aceptó Aguirre Ramírez).

15.4. La justificación de que se encontraban en el taxi porque irían a una discoteca en Barranco no es sólida ni razonable debido a que:

i) no toma en cuenta que Cornejo Domínguez y Montes Ramírez viven en el distrito de Santiago de Surco (conforme a las actas de verificación domiciliaria de fojas 163 a 166), por lo que no resulta lógico que estos fueran hasta San Juan de Miraflores para después ir a Barranco (más todavía si el propio Cornejo Domínguez había estado en dicho distrito);

ii) Cornejo Domínguez dijo que hasta las 00:00 horas estuvo en su casa con su señora y su hijo para luego salir con sus coprocesados; sin embargo, también dijo que se encontraría con unas amigas que finalmente no se presentaron, lo que también resulta contradictorio, y

iii) de las actas de registro personal practicadas a cada uno de los acusados pasajeros (fojas 25 a 27), se determinó que no tenían dinero en su poder, por lo que no resultaría posible que hubieran podido pagar un servicio de taxi a su coprocesado Aguirre Ramírez (aunque señalaron que les quitaron su dinero, ello tampoco fue corroborado objetivamente).

Decimosexto. De este modo, al analizar las sindicaciones de las víctimas con los requisitos dispuestos por el Acuerdo Plenario 2-2005, respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se estableció que antes de los hechos materia de autos no existía ninguna relación basada en enemistad u odio entre las partes que haga suponer que la versión contra los acusados se deba a causas ajenas a las que motivarían la denuncia. Del mismo modo, la sindicación se encuentra corroborada objetiva y periféricamente con las pruebas señaladas en los considerandos precedentes. En cuanto a la persistencia en la incriminación, debe tomarse en cuenta que esta fue brindada a nivel preliminar y ratificada en juicio oral.

Decimoséptimo. En cuanto a las alegaciones sobre vulneraciones procesales por haberse llevado a cabo el juicio oral mediante videoconferencia respecto a algunos procesados, no advertimos con ello alguna afectación a su derecho de defensa, puesto que dichos mecanismos, más bien, tienen por finalidad una mejor consecución de las audiencias, a fin de no dilatar los plazos procesales y buscar una pronta resolución. Por ende, tales argumentos también deberán ser descartados.

Decimoctavo. En mérito de los argumentos jurídicos antes señalados, este Colegiado Supremo considera que en autos se recabó y analizó suficiente caudal probatorio válidamente incorporado para determinar la responsabilidad de los procesados y enervar su presunción de inocencia. En consecuencia, la recurrida deberá ser ratificada en todos sus extremos por encontrarse debidamente fundamentada y motivada en ley y derecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que condenó a Zonny Manuel Aguirre Ramírez, Segundo Facundo Montes Ramírez, César Leonardo Cornejo Domínguez y Dick Bryan Munive Rubiños como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Rosa Jiménez de De la Cruz, Rómulo Guillermo Navarro Egúsquiza, Lelis Llamo Vásquez, Mónica Paola Abad Gálvez, Betti Guillermina Higginson Valdez, Carlos Yunny de la Cruz Jiménez y Doris Magdalena Higginson Valdez a doce años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 3500 (tres mil quinientos soles) el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar (en forma solidaria) a favor de los agraviados (sin perjuicio de restituir los bienes sustraídos y aún no devueltos).

Y los devolvieron. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo San Martín Castro.

S.S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

Descargue la resolución aquí

Comentarios: