Reconocimiento fotográfico del coencausado [RN 338-2018, Ica]

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Fundamento destacado: Séptimo. De lo expuesto, si bien confluyen elementos que permiten acreditar la materialidad del delito y acercarnos a la tesis incriminatoria del fiscal; sin embargo, respecto a la responsabilidad penal del imputado Vargas Urrutía se advierte que la inicial incriminación no guarda coherencia con el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en dos oportunidades. Esto en razón que la sindicación que vincula al recurrente con el hecho delictivo no es uniforme ni persistente en el tiempo, dado que si bien la primera diligencia de reconocimiento en ficha RENIEC –a foja ciento cinco-, se declaró nula por un vicio procesal (por error se consignó a la abogada defensora de Navarro Villano sin haber estado presente en el acto procesal), dicha deficiencia en nada debió influir para que su coencausado Félix Navarro Villano logre identificarlo, más aún si en la etapa policial afirmó conocerlo e incluso proporcionó su nombre, por lo que no se explica cómo en dicha diligencia afirmó que la ficha de identidad del recurrente no correspondía a la persona que le entregó la droga. Para luego, en la segunda diligencia de reconocimiento de ficha RENIEC -a fojas ciento catorce- recién sindicarlo; no obstante ante el plenario volvió a negar que el recurrente sea la persona que le entrego la droga incautada.


Sumilla. Los elementos de cargos glosados en la sentencia recurrida no tienen fuerza
acreditativa que supere el estándar probatorio más allá de toda duda razonable, con entidad suficiente para desvirtuar el estatus de inocencia del encausado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 338-2018, ICA

Lima, dieciocho de enero de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Teófilo Vargas Urrutia, contra la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete –obrante a fojas cuatrocientos veintitrés-, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal, en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad; ciento ochenta días multa; e inhabilitación por el término de tres años, con arreglo a lo previsto por el inciso cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal; y fijó en mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado. Con lo expuesto en el dictamen de la señora fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

§ Agravios planteados

PRIMERO. El encausado Teófilo Vargas Urrutia formalizó su recurso impugnatorio –a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, ampliado a fojas cuatrocientos setenta y dos-. Indica que:

1.1. La sentencia no valoró debidamente los medios probatorios aportados al proceso, por cuanto, solo consideró la ampliación del acta de reconocimiento en ficha RENIEC, obrante a fojas ciento catorce, donde el sentenciado Félix Navarro Villano identifica al encausado Teófilo Vargas Urrutia como el sujeto que le entrego la droga incautada el día de los hechos; sin embargo, omitió señalar que en el acta de reconocimiento en ficha RENIEC, a fojas ciento cinco, el mismo sentenciado Navarro Villano no pudo identificar al encausado Teófilo Vargas Urrutia.

1.2. La sindicación que realizó el sentenciado Félix Navarro Villano no se corrobora con ningún elemento de convicción; por el contrario existen contradicciones en dicha sindicación; además que en sede judicial se retractó de la misma, pues dijo que es falso que la persona de Teófilo Vargas Urrutia le dio la droga en la ciudad de Ayacucho.

1.3. No se ha desvirtuado fehacientemente la presunción de inocencia y por ende no está acreditada la responsabilidad del acusado Teófilo Vargas Urrutia, ya que el análisis de las pruebas aportadas en el proceso solo se tiene la mera sospecha de que el acusado puedo haber sido el autor del delito.

§ Marco incriminatorio

SEGUNDO. El señor representante del Ministerio Público, a través de su acusación –obrante a fojas ciento sesenta y seis-, consigna que el doce de octubre de dos mil cuatro, a las doce horas aproximadamente, personal de la unidad SEPOLCAR-DIVANDRO de la ciudad de Ica con la participación del representante del Ministerio Público, intervinieron el vehículo ómnibus de la empresa “Molina” que venía de la ciudad de Ayacucho con destino a la capital de la República. Así, realizado el registro del sentenciado Navarro Villano, se le halló en el interior de una chimpunera color negra con inscripción “Universitario Garra Crema”, una toalla de diversos colores, envueltos en ella tres paquetes precintados con cinta adhesiva color biege, los cuales contenían una sustancia blanquecina compacta, compatible con Pasta Básica de Cocaína, la que al ser sometida a la prueba de orientación y descarte dio positivo para alcaloide de cocaína con un peso bruto de 3.510 gramos.

Refiere el fiscal que Navarro Villano, manifestó ante la policía que la droga le pertenece al encausado Teófilo Vargas Urrutia, a quien había conocido en la ciudad de Lima y le ofreció trabajo en la ciudad de Ayacucho, el treinta de septiembre de dos mil cuatro, que le pagó la suma de doscientos soles para que transporte un paquete hasta el terminal terrestre en la provincia de Juliaca-Puno, el mismo que lo hizo sin problema alguno; ese “trabajo” se repitió el siete de octubre; y finalmente el once del mismo mes le entregó tres paquetes para volver a hacerlo como lo hizo. Era el tercer viaje que iba a hacer a Juliaca, cuando fue intervenido por la Policía Nacional. Delimitando lo actuado, a nivel preliminar el Ministerio Público indica que en su manifestación policial el procesado señala que es una persona que vivía por el Puente Nuevo-Huamanga, de contextura delgada, de un metro setenta de estatura, veintinueve a treinta años de edad, tez trigueña, cabello lacio y corto, versión que es rarificada en su declaración de instructiva de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho.

Recabada la ficha RENIEC de Teófilo Vargas Urrutia que obra a fojas ochenta y nueve, se sometió a una diligencia de reconocimiento por parte del procesado Navarro Villano, quien no lo reconoció como el propietario de la droga. El juez dejó constancia de las contradicciones y falta de seguridad en lo dicho por el antes indicado, no obstante ello, el procesado Navarro Villano solicitó se amplié la diligencia de reconocimiento, habiéndose llevado a cabo ésta a fojas ciento catorce, en la que reconoció plenamente a Teófilo

Vargas Urrutia, cuya fotografía y demás generales de ley aparecen en la ficha de fojas ochenta y nueve, como el propietario de la droga decomisada, señalando que si antes no lo había reconocido era por temor.

FUNDAMENTOS

TERCERO. Que el literal e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente, de tal forma que genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado. El Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y asó desvirtuar tal presunción.

CUARTO. La defensa del encausado Teófilo Vargas Urrutia centra sus agravios en alegar una insuficiencia en los elementos de cargo para sostener la decisión condenatoria; siendo así corresponde examinar el caudal probatorio que sirvió de sustento para la decisión primigenia.

[Continúa…]

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