Si el reconocimiento en rueda no cumple con las exigencias del art. 189.1 del CPP no debe ser tomado en cuenta [RN 197-2016, Lima]

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Sumilla: Robo agravado-Absolución. Presunción de inocencia. No existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados Yhan Piere Florentini Capcha y Frankluis Hernán Flores Arias, reconocida en el artículo 2, numeral 24, literal e) de la Constitución Política del Estado. Este Tribunal Supremo considera razonable emitir una decisión absolutoria de conformidad con el artículo 284° del Código de Procedimientos Penales. Reconocimiento físico: Una de las pruebas más frecuentemente utilizadas para la investigación de los delitos, es el reconocimiento, tanto a través de su modalidad básica (rueda de personas), como de su versión subsidiaria (reconocimiento fotográfico). En el numeral 1 del artículo 189 del Código Procesal Penal de 2004, se precisa el procedimiento a seguir en los reconocimientos físicos. Estas exigencias legales no fueron realizadas por el personal policial, pese que le era posible ante la intervención de los dos recurrentes. En estas condiciones, el “reconocimiento” de los acusados realizado en el interior del interrogatorio policial no está dotado de la debida seriedad, y como tal, no debe ser tomado en cuenta para el convencimiento judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 197-2016, LIMA

Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS; Los recursos de nulidad interpuestos por los acusados Yhan Piere Florentini Capcha y Frankluis Hernán Flores Arias y no Franklin Luis Hernán Flores Arias, como erróneamente se consideró en el veredicto de la sentencia —ver Ficha de Reniec en página 44— contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince de páginas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y seis vuelta, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que los condena por el delito contra el Patrimonio-Robo Agravado, en agravio de Edgar Huanca Guevara, a doce años de pena privativa de libertad, y a la suma de quinientos soles por concepto de reparación civil que deberán pagar a favor del agraviado.
Con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuye a Yhan Piere Florentini Capcha y Frankluis Hernán Flores Arias, que el veintiocho de julio de dos mil trece a las dieciocho horas con cincuenta minutos aproximadamente, conjuntamente con tres personas, se acercaron a Edgar Huanca Guevara, quien se encontraba en compañía de su enamorada Luz Josselin Ramos Cisneros por las inmediaciones de la cuadra dos de la avenida Los Pinos-Chorrillos, aparecen los imputados, siendo Edgar Huanca Guevara cogido del cuello (cogoteo), y al oponer resistencia, el sujeto Florentini Capcha, le dobló el dedo índice de la mano izquierda, lo que es aprovechado por los demás individuos para rebuscarle el pantalón; en esas circunstancias el acusado Flores Arias, le sustrajo la billetera, la que contenía la suma de trescientos cincuenta soles y demás documentos personales; asimismo, lo amenazó en cortarle el rostro con un pico de botella para que se deje sustraer sus pertenencias, siendo instigado por su coacusado Florentini Capcha; en ese instante al observar el agraviado que le iban a cortar el rostro, logró huir y empezó a correr, siendo perseguido por los cinco sujetos que participaron en el robo; es así que Florentini Capcha le lanzó una botella de cerveza al cuerpo de la víctima, que logró ser esquivado, momento en que llega la policía.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Colegiado Superior sustentó en el fallo condenatorio lo siguiente:

  • El agraviado sindicó a los procesados con haber sido sus agresores.
  • La incriminación de la víctima se corrobora con la versión de su enamorada, Luz Josselin Ramos Cisneros, siendo ambos que identificaron a los acusados en sus respectivas manifestaciones policiales.
  • Los acusados incurrieron en contradicciones.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. Los recurrentes, en sus recursos de nulidad de páginas cuatrocientos cuarenta y ocho y cuatrocientos cincuenta y dos expresan como agravios:

a) La manifestación de los agraviados, no debió valorarse al no estar presente el representante del Ministerio Público.
b) El Reconocimiento Físico debió realizarse en un acta independiente y entre varias personas.
c) La declaración del agraviado no tiene solidez, al no haber declarado en la etapa de instrucción ni en el plenario.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito de robo agravado, a la fecha de la comisión de los hechos, se encuentra tipificado en el artículo 188, concordado con numeral 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189, del Código Penal:

(…) El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física (…) La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: (…) 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas (…).

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el Principio de Impugnación Limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. En el presente caso, son tres los cuestionamientos a la sentencia impugnada:

a) La presencia fiscal en la manifestación del agraviado;
b) La solidez en la declaración del agraviado; y,
c) Irregularidad en el reconocimiento físico. Estos temas antes anotados serán el marco de pronunciamiento de este Alto Tribunal.

7. En relación al primer motivo. Es cierto que en la diligencia de manifestación policial del agraviado como de la testigo Luz Josselin Ramos Cisneros, no contó con la presencia del representante del Ministerio Público; sin embargo, aquello no es óbice para dejar de ser valorada, pues una vez incorporado en juicio, el Tribunal Superior puede otorgarle el mérito que corresponda, en virtud al principio de apreciación conjunta de la prueba. El agravio se desestima.

8. El segundo motivo, exige analizar la sindicación del agraviado. La víctima en su manifestación policial sin la presencia de representante del Ministerio Público —página12—, pero debidamente oralizada en el juicio oral —página 417—, narró que observó a cinco personas, siendo uno de ellos quien lo “cogoteo” y lo amenazaba con dispararle; el otro, le dobló el dedo índice de la mano izquierda; y el último que observó, lo amenazaba con cortarle el rostro con una botella de cerveza y quien fue el que le sustrajo su billetera que contenía trescientos cincuenta soles. Añadió en la respuesta a la pregunta cinco y seis de su manifestación, al observarlo físicamente en dicha diligencia, que reconoce al acusado Yhan Piere Florentini Capcha, quien fue el que dobló el dedo índice de la mano izquierda y lanzó una botella. Y al acusado Frankluis Hernán Flores Arias, quien le sustrajo la billetera y amenazó con cortarle el rostro.

9. La enamorada del agraviado, Luz Josselin Ramos Cisneros en su manifestación policial sin presencia del representante del Ministerio Público, que no fue oralizada en el juicio oral. Acotó que Frankluis Hernán Flores Arias tenía una botella de cerveza con el pico roto y le rebuscaba los bolsillos del pantalón de Edgar Huanca. Yhan Piere Florentini Capcha, fue quien le dobló el brazo y lanzó una botella de cerveza al agraviado.

10. El cuestionamiento de ambas manifestaciones, que precisamente ha sido resaltado por la defensa en los recursos de nulidad, es evidente, esto es, la forma de realizar el reconocimiento físico. Una de las pruebas frecuentes utilizadas para la investigación de los delitos, es el reconocimiento, tanto a través de su modalidad básica (rueda de personas), como de su versión subsidiaria (reconocimiento fotográfico). En el numeral 1 del artículo 189 del Código Procesal Penal de 2004 —invocado por la doctrina nacional y jurisprudencial—, se precisa el procedimiento a seguir en los reconocimientos físicos:

Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

Estas exigencias legales no fueron realizadas por el personal policial, pese que le era posible ante la intervención de los dos recurrentes. En estas condiciones, el “reconocimiento” de los acusados realizado en el interior del interrogatorio policial del agraviado y su enamorada, Luz Josselin Ramos Cisneros no está dotado de la debida seriedad, y como tal, no debe ser tomado en cuenta para el convencimiento judicial.

11. Por otro lado, los acusados han referido coherentemente que estaban en una tienda porque fueron a comprar licor y escucharon gritos que sospecharon se trataba de un robo, y ante ello procedieron a correr tras la presencia policial siendo intervenidos. Los efectivos policiales intervinientes no asistieron al sumario judicial ni al plenario, salvo Walter Flores Santa Cruz —página 407—, pero no fue útil al no recordar nada de lo sucedido. El interrogatorio de los efectivos que participaron directamente del hecho era relevante al caso, pues la información era clave de cómo fueron intervenidos los acusados; si observaron que los imputados arrojaron la billetera del agraviado, o la botella rota que tenía uno de los recurrentes; si a parte de los inculpados, habían otras personas que también huían. Las Actas de Registro Personal —página 26 y 27— no revelan la existencia del bien sustraído al agraviado, pese que según la transcripción del Parte S/N-CV- ASUNTO: SOBRE INTERVENCIÓN DE PERSONAS, señaló que la intervención de los impugnantes fue sólo “minutos antes” —página 3—.

12. Así también, la versión de la enamorada del agraviado no validó su manifestación policial en la etapa de instrucción ni en el plenario. Su evaluación por este Supremo Tribunal es inviable al no haber sido oralizado en el juicio oral. El relato del agraviado Edgar Huanca Guevara en su manifestación policial, si bien fue debidamente oralizada en el juicio oral, era relevante su presencia, de cara a ser interrogado para validar su sindicación y superar o convalidar la manera cómo se llevó a cabo el reconocimiento físico de los impugnantes. Ahora, es cierto que el Certificado Médico Legal practicado al agraviado revela equimosis en el dedo y tumefacción en el cuello y pirámide nasal, pero aquello no tiene entidad para determinar la autoría de los hechos, pues se exige prueba adicional para ello, prueba documental —Actas— o testifical —declaraciones—, la que no obran con tal intensidad y legalidad para consolidar la sindicación del agraviado.

13. En este contexto, al no haber el agraviado y su enamorada, Luz Josselin Ramos Cisneros validado sus manifestaciones policiales en el juicio oral; la omisión de incorporar en el plenario la manifestación de Luz Josselin Ramos Cisneros; la inasistencia de los efectivos intervinientes que procedieron a la captura de los acusados; y, no haberse hallado vestigios del delito como el bien sustraído al agraviado en las pertenencias de los impugnantes, no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados Yhan Piere Florentini Capcha y Frankluis Hernán Flores Arias, reconocida en el artículo 2, numeral 24, literal e) de la Constitución Política del Estado. Este Tribunal Supremo considera razonable emitir una decisión absolutoria de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince de páginas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y seis vuelta, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condena a los acusados Yhan Piere Florentini Capcha y Frankluis Hernán Flores Arias por el delito contra el Patrimonio —Robo Agravado—, en agravio de Edgar Huanca Guevara, a doce años de pena privativa de libertad, y a la suma de quinientos soles por concepto de reparación civil que deberán pagar a favor del agraviado, con lo demás que contiene; y, reformándola, los ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el referido delito en agravio del citado perjudicado.

II. ORDENARON se proceda a la inmediata libertad de los recurrentes, siempre que no registre mandato de prisión preventiva o detención por autoridad competente.

III. MANDARON se proceda a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los imputados generados como consecuencia del presente proceso penal, archivándose definitivamente los actuados.

IV. OFICIÁNDOSE para tal efecto vía fax a la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines legales consiguientes; y, los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Calderón Castillo, por licencia de la señora Jueza Suprema Chávez Mella.

S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
CALDERÓN CASTILLO
FIGUEROA NAVARRO
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS

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