Invalidez de reconocimiento en rueda por descripción genérica ante dos personas muy diferentes [RN 780-2020, Lima Sur]

2744

Fundamento destacado: Décimo. En lo que respecta a las dos actas de reconocimiento físico, se advierte lo siguiente: i) la agraviada Barrionuevo Hurtado, quien siguió al procesado luego del robo, cuando describió las características de los seis sujetos, de manera genérica, solo aludió a que estos eran de tez morena, de dieciocho a veinte años aproximadamente y de contextura delgada. Igualmente, el agraviado Félix Yañac mencionó las mismas características; ii) cuando se iba a realizar la diligencia de reconocimiento, solo se puso a la vista a dos personas de edades diferentes (dieciocho —procesado— y veintiocho años), de modo que sus características fisonómicas no serían semejantes; iii) no participó el abogado defensor —público o privado— del procesado, y iv) no se dejó constancia de que la persona reconocida —procesado— tenía las mismas características que las descritas por los agraviados. En consecuencia, se evidencia que no se realizó una debida diligencia de reconocimiento físico y, por lo tanto, menos aún puede merituarse en perjuicio del encausado.


Sumilla: No haber nulidad en la sentencia recurrida. En el proceso se cuenta con medios probatorios que permiten acreditar la materialidad del delito de robo. No obstante, respecto a la responsabilidad del procesado no acontece lo mismo; no existen suficientes elementos probatorios que lo vinculen con los hechos delictuosos. La sindicación de los agraviados no es uniforme. La diligencia de reconocimiento físico de persona no se ha realizado debidamente.

En consecuencia, la Sala Superior realizó una valoración adecuada de los elementos de cargo y descargo para concluir en una sentencia absolutoria, por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.º 780-2020
LIMA SUR

Lima, seis de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Sur contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Jean Luiggi André Caballero Villalta como presunto coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado (durante la noche, a mano armada, con el concurso de dos o más personas, en cualquier medio de locomoción de transporte público y en agravio de un adulto mayor), en agravio de Carlos Félix Yañac y Alejandrina Barrionuevo Hurtado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ Agravios invocados

Primero. La representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 257), solicita que se declare nula la sentencia impugnada a fin de que en un nuevo juicio oral se valoren los medios probatorios, por cuanto se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sus argumentos son los siguientes:

1.1 La Sala Superior ha realizado una motivación incoherente, de tal manera que ha señalado que en la imputación formulada contra el procesado Caballero Villalta no existiría persistencia en la sindicación de los agraviados Félix Yañac y Barrionuevo Hurtado. Así también en el acta de reconocimiento físico, al no describir las características físicas del imputado y el rol que cumplía al momento del evento delictivo.

1.2 Agrega que las contradicciones en las que incurrieron los agraviados no resultan idóneas para absolver a Caballero Villalta, dado que estas no son sustanciales en la comisión de los hechos que se le imputan y porque los agraviados lo han reconocido plenamente.

1.3 No se ha valorado el certificado médico legal practicado al agraviado Carlos Félix Yañac, entre otras pruebas presentadas por el Ministerio Público.

§ Hechos materia de imputación y calificación jurídica

Segundo. El representante del Ministerio Público, en su dictamen acusatorio (folio 128), señala lo siguiente:

2.1 Con fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las 22:30 horas, en circunstancias en que el agraviado Carlos Félix Yañac, de setenta y un años de edad, se encontraba conduciendo el vehículo de transporte público de placa de rodaje número D8X-738 en compañía de su cobradora Alejandrina Barrionuevo Hurtado, dos sujetos no identificados abordaron el vehículo por la avenida Universitaria, a la altura del parque Huáscar, en el distrito de Villa El Salvador. Una cuadra más adelante, abordaron otros dos sujetos no identificados y, a un par de cuadras más, a la altura de la curva Pastor Sevilla, hicieron lo propio otros dos sujetos no identificados.

En ese contexto, luego de conducir a lo largo de dos cuadras, dos de los sujetos en mención ordenaron al agraviado Félix Yañac que detuviera el vehículo y uno de ellos le propinó un golpe de puño en la cabeza. Por su parte, el procesado Caballero Villalta, quien era uno de los seis sujetos que abordaron el vehículo, cogió del brazo a la agraviada Barrionuevo Hurtado y le colocó un cuchillo en dicha extremidad, mientras que otro de los individuos la sujetó del otro brazo y un tercero la amenazó con un cuchillo a la altura de la barriga; tras ello, la despojaron de la suma de S/ 180 (ciento ochenta soles), producto del trabajo del día, así como de su teléfono celular de la empresa Claro, su documento de identidad y cuatro carnés de seguridad vial de Callao, Lima, Banchero y Huáscar. En ese ínterin, otro de los sujetos no identificados le propinó un golpe en la cabeza al agraviado Félix Yañac con la empuñadura del cuchillo que portaba; asimismo, lo despojaron de la llave del contacto del vehículo y de una franela que se encontraba sobre la tapa del motor, dentro de la cual guardaba la suma de S/ 490 (cuatrocientos noventa soles), y el procesado Caballero Villalta procedió a rebuscarle los bolsillos. Posteriormente, el encausado y los cinco sujetos no identificados que lo acompañaban se dieron a la fuga.

2.2 Asimismo, el representante del Ministerio Público, al exponer su requisitoria oral (folio 228), precisó que se logró intervenir al procesado Caballero Villalta aproximadamente una hora después de ocurrido el delito, en circunstancias en que la agraviada Barrionuevo Hurtado lo siguió y lo vio ingresar a un inmueble, del cual salió posteriormente, habiéndose cambiado la ropa que llevaba puesta durante la comisión del ilícito; tiempo suficiente para que dicho sujeto y sus acompañantes pudiesen disponer del dinero sustraído a las víctimas.

2.3 Por estos hechos se formuló acusación contra Jean Luiggi André Caballero Villalta por el delito contra el patrimonio-robo —con las siguientes agravantes: durante la noche, a mano armada, con el concurso de dos o más personas, en cualquier medio de locomoción de transporte público y en agravio de un adulto mayor—, en calidad de coautor, en agravio de Carlos Félix Yañac y Alejandrina Barrionuevo Hurtado, delito previsto y sancionado en el artículo 188 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en el primer párrafo, incisos 2, 3, 4, 5 y 7, del artículo 189 del citado texto legal. Por ello, solicitó que se le impongan catorce años y ocho meses de pena privativa de libertad y se fije el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación que deberá abonar a favor de los referidos agraviados.

FUNDAMENTOS

Tercero. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 24, literal e), reconoce la garantía constitucional de la presunción de inocencia, según la cual solo se puede dictar sentencia condenatoria cuando el despliegue de la actividad probatoria sea suficiente y genere en el juzgador la certeza plena de la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado. El contenido de este derecho comprende que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos hechos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado y, con ello, desvirtuar la presunción de inocencia.

De esta manera, en tanto no se prueba de forma definitiva la responsabilidad del acusado, este se encuentra asistido por dicha garantía constitucional.

Cuarto. Asimismo, el artículo 139 de la Constitución recoge los derechos y las garantías de la función jurisdiccional. Así, en el inciso 5 se prevé la observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de estar debidamente fundamentadas en razones de hecho y de derecho. Estas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso; sin embargo, la denuncia de la afectación de esta garantía no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces. ordinarios.

Quinto. En esa línea, este Tribunal Supremo estableció, en uniforme jurisprudencia, que en la decisión final de un caso han de analizarse, de forma individual, conjunta y razonada, todas las pruebas actuadas, según las reglas de lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia; además, se debe analizar y emitir pronunciamiento sobre los argumentos o medios de defensa planteados por los sujetos procesales, siempre que sean objetivamente justificados y sustentados. Están proscritos los razonamientos subjetivos, ilógicos, irracionales, arbitrarios, incongruentes o contrarios a la sana crítica. Solo así se garantiza el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y se otorga a los justiciables la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales.

Sexto. En ese orden de ideas, los agravios alegados por la representante del Ministerio Público son básicamente que se ha valorado de manera sesgada la declaración de los agraviados y el acta de reconocimiento físico. Aunado a ello, sostiene que existen otros elementos probatorios que no han sido tenidos en cuenta, entre ellos, el certificado médico legal practicado al agraviado Félix Yañac. En ese sentido, corresponde examinar el caudal probatorio que sirvió de sustento para la decisión primigenia.

Séptimo. Sobre la materialidad del delito, se tiene, entre otros, lo siguiente:

7.1 En el Atestado número 082-14-REG-POL-LIMA/DIVTER-SUR 2-CUPDEINPOL (folios 2-14) se plasman los hechos denunciados.

7.2 La declaración de los agraviados Carlos Félix Yañac y Alejandrina Barrionuevo Hurtado —véanse sus manifestaciones policiales e instructivas—.

7.3 El Certificado Médico Legal número 003879-L, de fecha veintidós de marzo de dos mil catorce (folio 34), certifica que el agraviado Carlos Félix Yañac presentó una herida contusa de aproximadamente cinco centímetros, escasamente cruenta y con halo de tumefacción periférico en región parietal derecha, cuya conclusión fue lesión ocasionada por agente contundente duro. Sobre este golpe en la cabeza, el agraviado precisó que fue con la cacha de un cuchillo —declaración preventiva del agraviado a folio 72—.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: