Fundamento destacado: Cuarto.- En efecto, el artículo 722 del Código Procesal Civil en su texto anterior a su modificación (actual artículo 690 -D, inciso 1) preveía que el ejecutado puede contradecir en un proceso de ejecución de garantías alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo (…) “para la contradicción solo es admisible la prueba de documentos”, y es claro que la inexigibilidad de la obligación puede ser alegada cuando la obligación no se encuentra vencida o cuando la condición o plazo a la que estaba sujeta todavía no ocurrió, limitando su evaluación a tales aspectos. La Corte Suprema ya ha señalado al respecto, que en cuanto a la causal de inexigibilidad de la obligación, este supuesto está referido a la naturaleza de la obligación en sí, esto es, si aquella está sujeta a una condición, plazo o modo (Casación 3789- 2012. La Libertad, publicado en Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de febrero de dos mil catorce). En consecuencia, dado que la Sala Superior ha resuelto la controversia exponiendo las razones de hecho y de derecho, referidas a la inexigibilidad de la obligación que era el objeto a debatir, y no advirtiéndose vicio alguno o incongruencia en la resolución impugnada, corresponde desestimar la denuncia de infracción normativa de los artículos 50 inciso 6, 122, 171 y 689 del Código Procesal Civil, así como del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado referido a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sumilla: Los procesos de ejecución iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1069 continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron. En efecto, el artículo 722 del Código Procesal Civil anterior a su modificación preveía que el ejecutado puede contradecir en un proceso de ejecución de garantías alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo y es claro que la inexigibilidad de la obligación puede ser alegada cuando la obligación no se encuentra vencida o cuando la condición o plazo a la que estaba sujeta todavía no ocurrió, limitando su evaluación a tales aspectos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN 1807 – 2016
CUSCO
Ejecución de Garantías
Lima, treinta de mayo de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el expediente acompañado; vista la causa número mil ochocientos siete – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Jorge Américo Rivas Araujo en representación de Distribuidora Cruz del Sur E.I.R.L. contra el auto de vista final contenido en la resolución número sesenta y siete, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento treinta y cuatro, que Revocando el auto final contenido en la resolución número cuarenta, de fecha doce de abril de dos mil trece, en el extremo que declara Fundada la contradicción formulada por los demandados por la causal de inexigibilidad de la obligación, Reformándola declara infundada dicha contradicción.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha doce de julio del año dos mil siete, la Unión de Cervecerías Peruanas Backus & Johnston S.A.A., como empresa absorbente de la Compañía Cervecera del Sur del Perú S.A.(CERVESUR) representada por su apoderada Yenny Margot Delgado Aybar interpuso una demanda de ejecución de garantía hipotecaria, por el monto de S/.514,842.52 (quinientos catorce mil ochocientos cuarenta y dos soles con cincuenta y dos céntimos) más intereses devengados y por devengarse, así como costas y costos, contra la distribuidora Cruz del Sur E.I.R.L., representada por su Gerente Jorge Américo Rivas Araujo y como fiadores y garantes hipotecarios: Edilberto Rivas Barreto, Jorge Américo Rivas Araujo y María del Carmen Campos Yañez. Asimismo, solicita que, en caso de no cumplir con el pago se disponga de los bienes inmuebles otorgados en hipoteca.
Como argumentos de su demanda señala que el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la demandante celebró con los demandados un contrato de fianza solidaria con garantía hipotecaria. Posteriormente, el diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, celebró otro contrato de otorgamiento de garantía hipotecaria con la finalidad de garantizar todas las operaciones comerciales que la distribuidora Cruz del Sur E.I.R.L. tuviera con la empresa demandante.
Conforme la cláusula tercera del primer contrato, los fiadores y garantes hipotecarios otorgaron primera y preferente hipoteca a favor de la demandante hasta por $ 55.000 (cincuenta y cinco mil dólares americanos), con el fin de garantizar las deudas y obligaciones de la distribuidora Cruz del Sur E.I.R.L. Asimismo, conforme a la cláusula tercera del segundo contrato de mil novecientos noventa y ocho, volvieron a otorgar una hipoteca primera y preferente hasta por $ 90.000.00 (noventa mil dólares americanos). Ahora bien, la empresa demandada no cumplió con pagar la suma de S/. 514.842.52 (quinientos catorce mil ochocientos cuarenta y dos soles con cincuenta y dos céntimos), como consecuencia de los créditos de cerveza y envases que se le otorgaron, por lo que ahora solicitan judicialmente su cobro por intermedio de las garantías otorgadas.
[Continúa…]
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