Juez sustentó proyecto de ley que incorpora prueba de aire espirado para medir cantidad de alcohol en la sangre

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El doctor Giammpol Taboada Pilco, juez superior de la Corte Superior de la Libertad, sustentó hoy en el Congreso de la República, el proyecto presentado por el abogado Manuel Alejandro Montoya Cárdenas, decano del Colegio de Abogados de La Libertad.

Se trata del Proyecto de la modificatoria del artículo 274° del Código Penal y del artículo 213°, numeral 1 y 2 del Colegio Procesal Penal del 2004, elaborado justamente por el juez Taboada Pilco que el gremio de abogados hizo suyo.

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Esta iniciativa pretende incorporar como elemento objetivo del tipo penal de conducción en estado de ebriedad, la prueba de aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, con el objeto de medir la cantidad de alcohol.

A continuación compartimos la fórmula legal del proyecto, no sin antes anunciarles que este viernes 19 de julio el doctor Giammpol Taboada será entrevistado sobre este tema en la sede de Legis.pe, diálogo que será transmitido en directo por nuestro canal de Facebook.


PROYECTO DE LEY

Ley que modifica el artículo 274 del Código Penal y el artículo 213, numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal del 2004.

El Decano del Colegio de Abogados de La Libertad, Manuel A. Montoya Cárdenas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, presenta el siguiente proyecto de ley:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 213, NUMERAL 1 Y 2 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004

1. FÓRMULA LEGAL

Artículo Primero: Modificación del artículo 274 del Código Penal.

Modifíquese el artículo 274 del Código Penal, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 274 CP: “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o con concentración de alcohol en aire espirado superior a 0.25 miligramos por litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 7.

Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o con concentración de alcohol en aire espirado superior a 0.13 miligramos por litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7.

Si adicionalmente a las conductas antes descritas, el agente no posee licencia de conducir vigente, sea por no haberlo tenido nunca o se encuentre retenida, suspendida, vencida o sea de una clase o categoría que no corresponde al vehículo motorizado que conduce, opera o maniobra, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años para el primer párrafo y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años para el segundo párrafo e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 7”.

Artículo Segundo: Modificación del artículo 213, numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal del 2004.

Modifíquese el artículo 213 del Código Procesal Penal del 2004, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 213: Examen corporal para prueba de alcoholemia.-

1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado mediante alcoholímetros autorizados. En caso el efectivo policial no cuente con alcoholímetros al momento de la intervención, podrá realizar otras pruebas de alcoholemia reconocidas en la Ley para comprobar la presencia del alcohol en el organismo.

2. Si se niega a cualquier prueba de alcoholemia o si practicada la misma el resultado es positivo o si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo. Si el resultado de la tasa de alcoholemia en alcoholímetro es superior a la prevista en la Ley, el intervenido podrá solicitar adicionalmente la realización de la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos.

3. La policía. cuando interviene en operaciones de prevención del delito, numeral 1) del presente artículo, elaborará un acta de las diligencias realizadas, abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las acciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al lo Público adjuntando un informe razonado de su intervención.

4. Cuando se trata de una intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 210”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA: Deróguense o déjese sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Para leer la exposición de motivos clic aquí.

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