¿Juez de juzgamiento, o de apelación, pueden pedir aclaraciones al advertir defectos en la imputación? ¿Falta de imputación concreta justifican absolución? [Casación 973-2022, Ucayali]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

1986

Sumilla. Colusión, imputación concreta, derecho probatorio y nueva audiencia de apelación. I. La colusión es un delito de infracción de deber, pues la conducta es atribuida solo a los funcionarios y servidores públicos, quienes, según el cargo que ocupan en la institución, tienen asignado un deber específico (posición de garante).

El principio de imputación concreta (y, sin duda, el principio de progresividad), tiene vigencia durante el proceso penal y es absoluta responsabilidad de la Fiscalía, por el régimen de exclusividad persecutoria consagrado en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado y en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Sin embargo, aun si el fiscal fracasa en sus deberes, ello no implica automáticamente que deba emitirse una decisión absolutoria, pues solo generará responsabilidad administrativa del persecutor público. Y es que la imputación fiscal, si bien aparece incipiente desde las diligencias preliminares, se va concretando y especificando con la formalización de la investigación preparatoria hasta los alegatos de apertura del juicio oral; incluso, su consolidación más perfecta se dará durante los alegatos finales en el juzgamiento, según el artículo 386, numeral 1, literal a, del Código Procesal Penal.

II. Por ello, lo importante es verificar si a lo largo del proceso se permitió a la parte acusada conocer el título de imputación, concretamente, si se le atribuía el verbo rector de la modalidad o figura típica respectiva. El relato fáctico debe aparecer entendible para el inculpado desde el primer momento en que es requerido por el Ministerio Público.

III. El juez debe valorar la prueba de modo individual y conjunto. La valoración individual tiene que ver con la conducencia de la prueba para apoyar o descartar las hipótesis y pretensiones propuestas en juicio (de la Fiscalía o de la defensa); si la prueba respalda la hipótesis, se valorará positivamente, como apoyo o corroboración de la hipótesis promovida; si es lo contrario, se evaluará negativamente, como descarte de la pretensión postulada (prueba de lo contrario). Una vez concluido este primer ejercicio de colocación o ubicación probática (colocando o ubicando cada prueba en el sector “a favor” o “en contra” de la hipótesis del justiciable), el segundo escalón es la formación del juicio de suficiencia probatoria, evaluando integralmente la prueba.

IV. En consecuencia, esta Sala Penal Suprema aprecia que, en la sentencia de vista sometida a control casacional, se infringieron preceptos constitucionales y legales, mencionados ut supra. Después, en aplicación del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, el recurso de casación evaluado se declarará fundado, se casará la sentencia de vista respectiva y, con reenvío, se dispondrá la realización de una nueva audiencia de apelación, a fin de que se emita la decisión judicial correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en esta sede suprema.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 973-2022, Ucayali

Lima, catorce de diciembre de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de vista, del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 529), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó por mayoría la sentencia de primera instancia, del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (foja 160), en el extremo en que condenó a José Luis Romero Carhuaz y  Adrián Raúl Mena Tipto como autor y cómplice primario del delito contra la administración pública-colusión, en agravio del EstadoMunicipalidad Distrital de Curimaná, les impuso seis años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 60 000 (sesenta mil soles); con lo demás que al respecto contiene; reformándola, los absolvió del requerimiento de acusación por el delito y agraviado mencionados.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el requerimiento del cuatro de marzo de dos mil catorce (foja 2 en el cuaderno respectivo), se formuló acusación fiscal contra JOSÉ LUIS ROMERO CARHUAZ, Hugo Sebastián Díaz Barbarán, Carlos Valera Pérez, Roger Christian Viena Flores, Josué Alberto Monteza Roncal, Arturo Escalante Horna, Robert Teodoro Villón Arizola, Percy Ríos Cohen —como autores— y ADRIÁN RAÚL MENA TIPTO —como cómplice primario— del delito de colusión, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad.

Se postuló el siguiente factum delictivo:

I. Acondicionamiento y apertura de calles en el distrito de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali

1.1. Mediante Resolución de Alcaldía n.o 157-2009-MDC-ALC, del diecinueve de mayo de dos mil nueve, emitida por Loiber Rocha Pinedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, se aprobó el expediente técnico de la obra denominada “Acondicionamiento y apertura de calles en la ciudad de Curimaná, distrito de Curimaná, provincia de Padre Abad-Ucayali”. En el documento, se estableció como valor referencial el monto de S/ 291 098.14 (doscientos noventa y un mil noventa y ocho soles con catorce céntimos) y se determinó que la ejecución se realizará por adjudicación directa en un plazo de sesenta días.

1.2. Como tal, debían abrirse 7172.53 m (siete mil ciento setenta y dos metros con cincuenta y tres centímetros) de calles y se realizarían trabajos de quema de maleza, eliminación de material orgánico, relleno de la zona crítica o inundable, y perfilado. La inspección estaba a cargo de la Sub Gerencia de Obras y Desarrollo Urbano, dirigida por Robert Teodoro Villón Arizola y José Alberto Monteza Roncal, así como del residente Arturo Escalante Horna.

1.3. El Comité Especial Permanente de la Municipalidad Distrital de Curimaná estuvo conformado por Hugo Sebastián Díaz Barbarán (presidente), Carlos Valera Pérez y Roger Christian Viena Flores (miembros), designados a través de la Resolución de Alcaldía n.o 023-2009-MDC. Así, efectuaron los siguientes procesos de selección,  a fin de arrendar maquinaria para la apertura de calles de Curimaná.

a. Adjudicación Directa Selectiva n.o 004-2009-MDC-CEP, respecto al alquiler de un cargador frontal por el valor de S/93 420 (noventa y tres mil cuatrocientos veinte soles). El dieciocho de junio de dos mil nueve, se otorgó la buena pro a la empresa Grupo Versat EIRL, representada por ADRIÁN RAÚL MENA TIPTO, en su condición de gerente general.

Luego, el diecinueve de junio del mismo año, este último suscribió el contrato respectivo con Loiber Rocha Pinedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná.

b. Adjudicación Directa Selectiva n.o 005-2009-MDC-CEP, relativa al arrendamiento de volquetes de 14 m3 (catorce metros cúbicos) por el monto de S/ 85 208.50 (ochenta y cinco mil doscientos ocho soles con cincuenta céntimos). El dieciocho de junio de dos mil nueve, se concedió la buena pro a la empresa Grupo Versat EIRL, representada por ADRIÁN RAÚL MENA TIPTO, en su calidad de gerente general. Después, el diecinueve de junio del mismo año, este último suscribió el contrato respectivo con Loiber Rocha Pinedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná.

c. Adjudicación de Menor Cuantía n.o 004-2009-MDC-CEP, relacionada con el alquiler de una motoniveladora de 125 HP por el valor de S/ 16 560 (dieciséis mil quinientos sesenta soles). El diez de junio de dos mil nueve se otorgó la buena pro a la empresa Grupo Versat EIRL, representada por ADRIÁN RAÚL MENA TIPTO, en su condición de gerente general. Luego, el doce de junio del mismo año este último suscribió el contrato respectivo con Loiber Rocha Pinedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná.

d. Adjudicación de Menor Cuantía n.o 005-2009-MDC-CEP, relativa al arrendamiento de un tractor oruga por el monto de S/ 20 700 (veinte mil setecientos soles). El diez de junio de dos mil nueve se concedió la buena pro a la empresa Grupo Versat EIRL, representada por ADRIÁN RAÚL MENA TIPTO, en su calidad de gerente general. Después, el doce de junio del mismo año, este último suscribió el contrato respectivo con Loiber Rocha Pinedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná.

1.4. De este modo, hubo concertación entre los integrantes del Comité Especial Permanente de la Municipalidad Distrital de Curimaná, es decir, Hugo Sebastián Díaz Barbarán, Carlos Valera Pérez y Roger Christian Viena Flores, quienes otorgaron la buena pro a la empresa Grupo Versat EIRL, y suscribieron contratos de alquiler de maquinaria pesada. Si bien el último no reconoció sus firmas en las actas concernidas, los primeros afirmaron que sí participó en los procesos de selección.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: