Les traemos una nueva resolución que ha llamado la atención de propios y extraños. Valga apuntar que la primera alerta la dio a conocer el abogado penalista Miguel Pérez Arroyo, quien compartió un extracto a través de su cuenta de Facebook.
Se trata del auto de vista 10, de fecha 21 de diciembre de 2020, expedido por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, que confirma la resolución que declaró fundado el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva en contra del investigado.

Según una de las ideas plasmadas en el auto, la covid-19 sería una invención de las «élites criminales a nivel mundial» (nuevo orden mundial) que conforman multimillonarios como Bill Gates, George Soros, Rockefeller y compañía.
En la resolución se sostiene que el proceso penal se detuvo a causa de la covid-19, de manera que tenía un carácter «imprevisible», salvo para sus creadores «que lo manejaron y siguen direccionando con un secretismo a ultranza dentro de sus entornos y corporaciones mundiales, con proyecciones al proyecto 2030» [sic]. Aquí el polémico párrafo:
c).- El Acuerdo Plenario 01-2017 en su fundamento 18° señala: “…no se puede aceptar una prolongación de la prisión preventiva si el proceso penal quedó paralizado sin causa de justificación alguna que la legitime…” En el caso sub judice, el proceso penal quedó paralizado a causa de la pandemia del Covid 19, creado por las élites criminales, que dominan el mundo; y que paralizó las actividades en casi todos los países del globo terráqueo, y nadie se imaginó de su advenimiento y continuación en el futuro. Este acontecimiento tiene carácter “imprevisible”, y es una causa justificada que paralizó, y seguirá entorpeciendo, no solo las labores judiciales de los Tribunales de Justicia del mundo, sino todas las actividades económicas, sociales, culturales, y hasta ahora lo viene haciendo con las restricciones preexistentes, inclusive en nuestro país. Por tanto, ningún gobierno mundial, personas naturales y jurídicas, ni la defensa del imputado, puede sostener que esta pandemia, tiene la calidad de “previsible”, salvo sus creadores del nuevo orden mundial como Bille Gate[sic], Soros, Rockefeller, etc. que lo manejaron y siguen direccionando con un secretismo a ultranza dentro de sus entornos y corporaciones mundiales, con proyecciones al proyecto 2030. Siendo así, la pandemia covid 19, sin lugar a dudas constituye una “dificultad especial de obstaculización de la investigación o proceso penal”.
El abogado sostuvo que el hecho, aparte de lamentable, merece una respuesta de los órganos de gobierno del Poder Judicial. Así, consideró que, por lo menos, se debe declarar la «nulidad» de la resolución.

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA SUPERIOR PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO
SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CHINCHA
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 10.- Chincha Alta, veintiuno de diciembre de dos mil veinte
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública de apelación de auto, en el proceso penal seguido contra el investigado por el delito de por la presunta comisión del delito Contra la Libertad en la xxx en agravio de persona de iniciales xxx la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco integrado por los jueces superiores xxx emiten la siguiente resolución:
PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN
Es materia de apelación, la resolución número cuatro de fecha diecinueve de octubre del dos mil veinte de fojas 138 al 159 que resuelve Declarar FUNDADO el requerimiento de prolongación de prisión preventiva efectuada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha – Tercer Despacho Fiscal, en consecuencia; PROLONGA el plazo de prisión preventiva contra procesado que se continúe con el trámite regular de los procesos judiciales, esto en armonía con la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE/PJ de fecha 30 de marzo del 2020, que establece la suspensión de los plazos procesales -entre otros-, salvo casos urgentes con detenidos (primera declaración de los detenidos, dictado de prisiones preventivas, resolución de apelación de prisiones preventivas, etc.) situación que califica como una especial dificultad sobreviniente.
[…]
5.8.- Sobre el presupuesto relativo a la especial dificultad o prolongación del proceso, se tiene que:
a.- En la audiencia de primera instancia, se ha realizado el debate respectivo entre las partes la cual ambas persisten en sus posiciones; empero esta Sala Superior en cuanto a este presupuesto precisa es de pleno conocimiento que a consecuencia de la pandemia del Covid-19 todas las actividades públicas se suspendieron entre ellas las actividades del Ministerio Público, las cuales se han visto afectadas en cuanto a su normal funcionamiento por haber surgido una circunstancia imprevista, sobreviniente nunca antes vista a nivel mundial, lo que si bien es cierto, afectó el normal desarrollo de la actividad investigativa de la fiscalía debido a que se dejó de laborar a partir del 16 de marzo hasta principios de mes de julio 2020 en la ciudad de Lima, y en esta región hasta el 01 de setiembre del presente año. Por disposición de la Fiscalía de la Nación al inicio de la pandemia solo se atendieron actividades propias del turno fiscal, lo que género que surja una especial dificultad en el desarrollo de la investigación preparatoria, puesto que de las diligencias que se dispusieron realizar en la formalización de la investigación preparatoria de la cual se cursaron oficios a distintas dependencias, estas se debían recabar en la ciudad de Lima, como es la Superintendencia Nacional de Migraciones, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, el Área de Peritajes Informáticos del Ministerio Público, el Área de Toxicología Forense del Ministerio Público, el Área Toxicología y Dopaje Etílico del Ministerio Público, y el Área de Cooperación Internacional del Ministerio Público, y que estas dependencias se encuentran en zonas distintas de la ciudad de Lima, las cuales incluso en la práctica demoran entre dos a tres meses para dar respuesta, por la naturaleza propia de su tramitación, empero a consecuencia de esta pandemia y la inamovilidad que se decretó por el Gobierno ha existido demora en la remisión de la información por circunstancias de fuerza mayor, como es el estado de emergencia y la paralización de las labores.
b.- En efecto, este Colegiado advierte que estando ante un Estado de Emergencia por la pandemia del COVID-49, dictado inicialmente mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCP de fecha quince de marzo del dos mil veinte, el que ha sido prorrogado hasta la fecha y últimamente mediante Decreto Supremo N° 031-2020’SA de fecha 27 de noviembre del 2020 hasta por noventa días más, lo que ha significado la suspensión del trámite del presente proceso penal por varios meses, habiéndose levantado el estado de emergencia y aislamiento social, recién en la provincia de Chincha, el primero de agosto del presente año; siendo ésta evidentemente una circunstancia que no pudo ser prevista por ninguna de las partes procesales, y que ha significado que la misma se dilate o entorpezca el trámite del desarrollo del proceso penal, por causa de la pandemia, situación que ha sido considera como circunstancia especial de prolongación por el A quo, el mismo que lo ratificamos como Colegiado Superior, como venimos haciéndolo en muchos procesos judiciales; dada la imposibilidad que existe de que se continúe con el trámite regular de los procesos judiciales, esto en armonía con la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE/PJ de fecha 30 de marzo del 2020, que establece la suspensión de los plazos procesales -entre otros-, salvo casos urgentes con detenidos (primera declaración de los detenidos, dictado de prisiones preventivas, resolución de apelación de prisiones preventivas, etc.) situación que califica como una especial dificultad sobreviniente.
c).- El Acuerdo Plenario 01’2017 en su fundamento 18° señala: “…no se puede aceptar una prolongación de la prisión preventiva si el proceso penal quedo paralizado sin causa de justificación alguna que la legitime…” En el caso sub judice, el proceso penal quedó paralizado a causa de la pandemia del Covid 19, creado por las élites criminales, que dominan el mundo; y que paralizó las actividades en casi todos los países del globo terráqueo, y nadie se imaginó de su advenimiento y continuación en el futuro. Este acontecimiento tiene carácter “imprevisible”, y es una causa justificada que paralizó, y seguirá entorpeciendo, no solo las labores judiciales de los Tribunales de Justicia del mundo, sino todas las actividades económicas, sociales, culturales, y hasta ahora lo viene haciendo con las restricciones preexistentes, inclusive en nuestro país. Por tanto, ningún gobierno mundial, personas naturales y jurídicas, ni la defensa del imputado, puede sostener que esta pandemia, tiene la calidad de “previsible”, salvo sus creadores del nuevo orden mundial como Bille Gate, Soros, Rockefeller, etc. que lo manejaron y siguen direccionando con un secretismo a ultranza dentro de sus entornos y corporaciones mundiales, con proyecciones al proyecto 2030. Siendo así, la pandemia covid 19, sin lugar a dudas constituye una “dificultad especial de obstaculización de la investigación o proceso penal”.
Diferencias entre plazos de la investigación preparatoria y prisión preventiva
5.9.- A pesar que la misma defensa del imputado ya lo ha reconocido, es necesario establecer y diferenciar en este proceso, lo que significa los plazos de la investigación preparatoria en los procesos complejos que es por ocho meses (ver artículo 342.2 del CPP) y los plazos de la prisión preventiva que es por dieciocho meses en los procesos complejos; y su prolongación por otro plazo máximo de dieciocho meses (ver artículo 272.2 y 274 del CPP), plazos que según la propia defensa del imputado son diferentes. El control o cuestionamiento respecto a los plazos de la investigación preparatoria, se realiza a través de la institución jurídica de “control de plazos” previsto en el artículo 343 del Código Procesal Penal, que la defensa no lo ha hecho; y en cambio todo cuestionamiento a una prolongación de prisión preventiva, se efectiviza a través de los recursos de apelación y siguiendo el trámite previsto en el artículo 274.4 del CPP. Ahora el A quo tiene facultades para prolongar la prisión preventiva, a solicitud del Ministerio Público en forma excepcional, pero previo cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 274 del Código Procesal Penal, y que lo hemos desarrollado en el fundamento 5.3.
Por los fundamentos expuestos, los Jueces Superiores integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha, impartiendo justicia a nombre de la Nación:
1. CONFIRMARON la resolución número cuatro de fecha diecinueve de octubre del dos mil veinte, mediante la cual la Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha resuelve declarar FUNDADO el requerimiento de prolongación de prisión preventiva efectuada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha – Tercer Despacho Fiscal, presentado en forma escrita con fecha quince de octubre del dos mil veinte, sustentada en el acto oral de audiencia de fecha 19 de octubre del 2020; en consecuencia, PROLONGARON el plazo de prisión preventiva contra el procesado quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito xxx, por el plazo adicional de DIECISÉIS MESES, que serán computados desde su próximo vencimiento [dieciocho de octubre del dos mil veinte], al haberse suspendido los plazos de prisión preventiva, vencerá el día [dieciocho de febrero del dos mil veintidós],
2. DISPUSIERON la devolución de los actuados al juzgado de origen, previa la notificación correspondiente.

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