Conclusiones: 1.- Las medidas de protección per se no constituyen título legal o negocial que permitan tener la condición de posesionaria legítima a determinadas personas.
2.- Dentro del ámbito de las medidas de protección para prevenir o detener la violencia familiar, existe la de prohibición de enajenar bienes; en ese contexto, si es que la medida de protección específicamente hubiera prohibido la enajenación del bien, tal vez el escenario sería distinto. Igualmente, el caso se tornaría particular si la medida de protección tuviera un carácter patrimonial, y consistiera específicamente en que la víctima continúe en posesión el inmueble.
3.- Una interpretación teleológica de las medidas de protección, nos permite inferir que el fin del retiro del agresor del hogar convivencial, es prohibir su acercamiento a la víctima. Dicha finalidad subsiste aunque la víctima cambie de domicilio.
4.- Las medidas de protección no pueden ser sobredimensionadas para generar títulos posesorios, puesto que cualquier persona que esté propensa al desalojo, podría entablar una denuncia de ese tipo, tanto más, si el otorgamiento de tutela en casos de violencia familiar es muy tuitivo, y la exigencia de prueba es mínima.
5.- Las medidas de protección solo vinculan a las partes involucradas en actos de violencia familiar, empero dicha vinculación no se puede extender a terceros, menos para ser oponibles frente a derechos reales.
El día de ayer, nuestro docente exclusivo Fort Ninamancco participó como expositor en el Conversatorio Jurisdiccional Asistido de los Jueces Civiles de la Corte Superior de Justicia de Ica.
Dicho evento jurisdiccional contó también con la participación de la magistrada superior y profesora universitaria, Wilda Cárdenas Falcón.
¿Las medidas de protección, en el marco del proceso de violencia, pueden ser consideradas un título posesorio, capaz de impedir el desalojo? Esta fue la cuestión central que se debatió en el evento.
Por un lado, el profesor Ninamancco, desde la perspectiva del Derecho Civil Patrimonial, sostuvo que la medida de protección, en sí misma, no puede servir para refutar una demanda de desalojo. Esto, sin perjuicio de que el Juez de Desalojo tome medidas en la fase de ejecución, para que la Beneficencia Pública y la dirección competente del MIMP tomen las medidas correspondientes, a efectos de preservar la seguridad de la persona en situación de vulnerabilidad.
Por su parte, la magistrada Cárdenas, desde una perspectiva más centrada en el Derecho de Familia, opinó diferente. Una lectura inspirada en el interés superior del niño y la tutela de la familia, debe empujar a entender que la medida de protección sí puede conducir a la improcedencia de la demanda de desalojo.
Interesantísimo debate entre los docentes; empero, los jueces finalmente tomaron la postura que defendió el profesor Ninamancco.
CONCLUSIONES DEL“I CONVERSATORIO JURISDICCIONAL ASISTIDO, ENTRE LOS JUECES DE LAS ESPECIALIDADES CIVIL Y DE FAMILIA, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA»
En la ciudad de Ica, del día 29 de diciembre del 2021, se reunieron virtualmente los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Ica, Jueces de las Especialidades Civil, Familia y Mixtos, tal como lo dispone la Guía Metodológica de los Plenos Jurisdiccionales Superiores, con la finalidad de analizar el tema que será materia de debate en la realización del “I Conversatorio Jurisdiccional Asistido, entre los Jueces de las Especialidades Civil y de Familia”. Para ello se contó con la participación de 15 jueces.
TEMA:
“EL DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN”
Formulación del Problema
¿Las medidas de protección per se constituyen, o no, título legal o negocial que permitan tener la condición de posesionaria legítima a determinadas personas?
Primera ponencia
Las medidas de protección per se no constituyen título legal o negocial que permitan tener la condición de posesionaria legítima a determinadas personas.
Segunda ponencia
Las medidas de protección sí constituyen título legal que legitiman la posesión, ya que emanan de una resolución judicial (art. 139, inc. 2 de la Constitución, y art. 4 de la LOPJ), máxime si se tienen en cuenta 3 cosas: a) que las medidas de protección no han sido dejadas sin efecto, b) la naturaleza tuitiva y el contexto de protección (en el marco de la Ley N° 30364) en el que han sido dictadas, y que c) dichas medidas también protegen a un menor de edad.
CASO HIPOTÉTICO
Juan Pérez y su pareja Rosita Canales han convivido en el bien inmueble sito en Paseo La República N° 2289 por un espacio de 10 años aproximadamente (del 2008 al 2017), conjuntamente con la menor hija de ambos, llamada Belén, de 10 años.
En el año 2016, Rosita Canales le interpuso una denuncia por violencia familiar a Juan Pérez, la cual concluyó con el dictado de medidas de protección en favor de la víctima, dentro de cuyas medidas, destacó la que ordenó el retiro del agresor (Juan Pérez).
En el año 2017, Juan Pérez dispone del bien ubicado en Paseo La República N° 2289, transfiriendo la propiedad en compra-venta, en favor de Isaías Polanco, pese a que su ex conviviente Rosita Canales aún permanecía en posesión de dicho inmueble.
Ante la negativa de Rosita Canales, de retirarse del inmueble, Isaías Polanco interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra aquella, alegando ser propietario del inmueble materia de litis, y que además, la demandada carecía de título alguno que le permitiera estar en posesión legítima.
Rosita Canales contesta la demanda alegando que su posesión legítima emana de un mandato judicial, a través del cual, el Juez de Familia competente, le otorgó medidas de protección, en favor de ella y de su menor hija, permitiéndole permanecer en el inmueble materia de litis, e incluso retirando al agresor (y a su vez ex propietario vendedor Juan Pérez). Agrega que dichas medidas de protección permanecen vigentes y no han sido dejadas sin efecto o modificadas.
EXPOSITORES
Teniéndose en cuenta que el caso hipotético tiene dos ponencias, se ha determinado que los expositores deben ser dos, y cada uno debe sustentar una ponencia distinta, cuya dialéctica permitirá el suministro de información desde ambas perspectivas (Civil y Familia). Los expositores serán:
• Dr. Jhushein Fort Ninamancco Córdova, Profesor Titular Ordinario de la Universidad Mayor de San Marcos, y especialista en Derecho Civil Patrimonial (Derechos Reales).
• Dra. Wilda Mercedes Cárdenas Falcón, Jueza Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, profesora universitaria, y especialista en Derecho de Familia.
JUECES PARTICIPANTES
1. Dr. Christhian Martín Linares Molina – Juez 1° Juzgado Civil Ica
2. Dr. Judith Astohuamán Uribe – Jueza Juzgado Civil Parcona
3. Dr. Rey Jesús García Carrizales – Juez Juzgado Civil Chincha
4. Dr. Alfredo Alberto Aguado Semino – Juez Juzgado Civil Pisco
5. Dr. Fredy Escobar Arquiñego – Juez Juzgado Civil Vista Alegre Nasca
6. Dr. Leodan Cristóbal Ayala – Juez Juzgado Mixto Marcona
7. Dr. José Moisés Bonilla Frías – Juez Juzgado Mixto Palpa
8. Dr. Jorge Luís López Pino – Juez Juzgado Mixto Huaytara
9. Dr. César Augusto Alegría Valer, Juez 1° Juzgado Familia Ica
10. Dra. Janet Pilar Contreras Ortiz, Jueza 3° Juzgado Familia Ica
11. Dr. Christian Arnaldo Pinto Rivera, Juez Juzgado Familia (T) Ica
12. Dr. Moritz Leonidas Guizado Torres, Juez Juzgado Familia(T)Chincha
13. Dr. Jorge Luís Lévano Hernández, Juez 1° Juzgado Familia Chincha
14. Dr. Eusebio Artemio Avilez Diestro, Juez 2° Juzgado Familia Chincha
15. Dr. Pablo Eduardo Carcausto Chávez, Juez Juzgado Familia Pisco
VOTACIÓN:
15 VOTOS (UNANIMIDAD) en favor de la primera ponencia: “Las medidas de protección per se no constituyen título legal o negocial que permitan tener la condición de posesionaria legítima a determinadas personas”.
CONCLUSIONES:
1.- Las medidas de protección per se no constituyen título legal o negocial que permitan tener la condición de posesionaria legítima a determinadas personas.
2.- Dentro del ámbito de las medidas de protección para prevenir o detener la violencia familiar, existe la de prohibición de enajenar bienes; en ese contexto, si es que la medida de protección específicamente hubiera prohibido la enajenación del bien, tal vez el escenario sería distinto. Igualmente, el caso se tornaría particular si la medida de protección tuviera un carácter patrimonial, y consistiera específicamente en que la víctima continúe en posesión el inmueble.
3.- Una interpretación teleológica de las medidas de protección, nos permite inferir que el fin del retiro del agresor del hogar convivencial, es prohibir su acercamiento a la víctima. Dicha finalidad subsiste aunque la víctima cambie de domicilio.
4.- Las medidas de protección no pueden ser sobredimensionadas para generar títulos posesorios, puesto que cualquier persona que esté propensa al desalojo, podría entablar una denuncia de ese tipo, tanto más, si el otorgamiento de tutela en casos de violencia familiar es muy tuitivo, y la exigencia de prueba es mínima.
5.- Las medidas de protección solo vinculan a las partes involucradas en actos de violencia familiar, empero dicha vinculación no se puede extender a terceros, menos para ser oponibles frente a derechos reales.
- El evento puede ser visualizado aquí.
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