Fundamento destacado: 4. Finalmente, el Tribunal Constitucional no considera que el artículo 6° de la Ley N°. 27433 sea inconstitucional por declarar que «La presente Ley no genera derecho alguno para el reconocimiento o pago de haberes dejados de percibir, gratificaciones, bonos o cualquier otra forma de retribución salarial».
El demandante sostiene que dicho numeral lesiona los derechos económicos y sociales y, en particular, el inciso 3) del artículo 26° de la Constitución, según el cual «En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 3, Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma».
El Tribunal Constitucional no ve la forma como dicho artículo 6° pueda lesionar el referido inciso 3) del artículo 26° de la Constitución, pues es claro que dicho precepto no reconoce directamente derecho constitucional alguno, Se trata, más bien, de un criterio de interpretación utilizable en materia laboral, cuya aplicación se encuentra supeditada a que, en una norma legal, exista una «duda insalvable» sobre su sentido. En pocas palabras, de un criterio de interpretación cuya aplicación corresponde al operador jurídico.
Por lo demás, el glosado artículo 3° no excluye ni limita el derecho a la indemnización que corresponda a quienes pudieran resultar afectados por los decretos leyes derogados en el artículo 1° de la ley cuestionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
EXP. N.° 013-2002-AI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, y con la excusa formulada por el Magistrado Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 3°, 4° Y 6° de la Ley N.O 27433, publicada ellO de marzo de 2001.
ANTECEDENTES
El Colegio de Abogados del Callao, representado por su Vicedecano, doctor Manuel Córdova Martínez, con fecha 23 de setiembre de 2002, interpone acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3°, 4° Y 6° de la Ley N.° 27433, por considerar que vulneran los artículos 2°, inciso 2), 24°, 26°, 51°,103°,150°,154° Y 206° de la Constitución Política del Estado.
Alega que si bien la Ley N.O 27433 derogó diversos decretos leyes dictados por el fujimorismo (sic), disponiendo su artículo 2° la reincorporación de los magistrados arbitrariamente cesados, dicha norma contiene diversos dispositivos que colisionan con la Constitución, principalmente en atención a lo siguiente:
a) Si bien el artículo 1 ° de la ley impugnada deroga los decretos leyes allí mencionados, resulta inconcebible que, conforme a sus Artículos 3° y 4°, se tenga que someter a los magistrados cesados a una evaluación que se contrapone con los alcances mismos de la derogación de la norma, por cuanto ello supone jurídicamente la inexistencia de la misma y el regreso al estadio anterior a su vigencia. Señala que, en atención a ello, el Tribunal Constitucional y los Organismos Internacionales Especializados han establecido la inconstitucionalidad de los citados decretos leyes, y, como consecuencia de ello, han dispuesto la reincorporación de magistrados, procediéndose a la restitución total de sus derechos, y no como lo establecen los dispositivos impugnados. Aduce que, ~ender a evaluación para corregir el atropello que consagraron tales decretos, ~J)0ndría ue los mismos no fueron del todo inconstitucionales.
b) La ley impugnada, por otra parte, sólo ha considerado a un grupo de magistrados cesados, mas no a aquéllos que pertenecen al Ministerio Público y que fueron separados por los Decretos Leyes N°S 25530, 25735 Y 25991, y, por consiguiente, contraviene el artículo 103° de la Constitución, que establece que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
c) No obstante que el artículo 154° de la Constitución asigna cuatro funciones específicas al Consejo Nacional de la Magistratura (nombrar magistrados previo concurso público, ratificar jueces y fiscales cada siete años, aplicar la sanción de destitución y extender a los jueces y fiscales el título que los acredita), la Ley N.o 27433 ha incorporado una facultad adicional no prevista en momento alguno, y que supone un examen de selección, con lo cual, en la práctica, los reincorporados terminan dando examen dos veces para un mismo cargo; por lo que se violaría el artículo 206° de la Constitución.
[Continúa…]
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