El abogado Percy Ramirez Florez, interpuso demanda de amparo contra el Gobierno por estado de emergencia declarado a través del Decreto Supremo 143-2022-PCM.
Expediente :
Especialista :
SUMILLA: DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL ESTADO DE EMERGENCIA Y LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR LA DESPROPORCIONADA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA FUERZAS ARMADAS EN EL MARCO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTESTA SOCIAL.
SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PERCY RAMIREZ FLOREZ, identificado con D.N.I. N° 48622306, con domicilio procesal en la avenida Prolongación Iquitos N° 2589, Lince–Lima, casilla electrónica N° 110829; ante usted me presento y expongo lo siguiente:
I. PETITORIO
Que, de conformidad con el artículo 200, inciso 2, de la Constitución, concordante con los artículos 2, 3, 10 y 41 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N.º 31307, interpongo DEMANDA DE AMPARO — en derecho propio y en nombre de todas las personas cuyos derechos están siendo vulnerados, contra la Presidenta de la República, Presidencia del Consejo de Ministros, Ministro de Defensa, Ministro del Interior y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por la vulneración de los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente, los mismos que están comprendidos en el artículo 1 y en los incisos 9), 11), 12), 23) y 24) literal e) y f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al disponer el Estado de Emergencia a nivel nacional, mediante el DECRETO SUPREMO N.º 143-2022-PCM[1], para que se garantice el respeto de los derechos fundamentales y a la vez, vuestro despacho declare la inaplicación del Decreto Supremo -uso desmedido de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas -.
1.1. LOS RECURSOS CONSTITUCIONALES DURANTE LOS REGIMENES DE EXCEPCIÓN
Aunado a ello, el Nuevo Código Procesal Constitucional -Ley 31307- ha establecido en su artículo 10, los Procesos constitucionales durante los regímenes de excepción, donde refiere lo siguiente:
Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de
excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano
jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo
a los siguientes criterios:
1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;
2) sí tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo
del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la
declaración del régimen de excepción; o,
3) sí tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta
manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o
a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.
La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los
ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción.
II. DEMANDADOS
La presente demanda constitucional está dirigida contra:
▪ Presidencia de la República
– Dina Ercilia Boluarte Zegarra
– Jr. de la Unión s/n, cdra. 1, Cercado de Lima
▪ Presidencia del Consejo de Ministros
– Pedro Angulo Arana
– Calle Schell N° 310, piso 11, Miraflores.
▪ Ministerio de Defensa
– Alberto Otárola Peñaranda
– Manuel Corpancho N° 240, Santa Beatriz, Cercado de Lima.
▪ Ministerio del Interior
– César Cervantes Cárdenas
– Jr. Brigadier Pumacahua N° 2749, Lince.
▪ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
– José Andrés Tello Alfaro
– Jr. Scipión Llona N° 350, módulo N° 11, Miraflores.
Asimismo, conforme al artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, requerimos que la demanda también sea notificada a sus respectivos procuradores públicos.
III. FUNDAMENTOS DE HECHOS
3.1 La criminalización del derecho a la protesta y el terrorismo de Estado; ausencia de una medida proporcional y razonable para la restitución del orden interno y la necesidad de proteger los derechos fundamentales.
En fecha, 14 de diciembre del presente año, se publicó el Decreto Supremo N.º 143-2022- PCM que declara el Estado de Emergencia a nivel nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con la finalidad de mantener el orden interno, esto a cargo de la Policía Nacional del Perú con el apoyo de las Fuerzas Armadas.
Interrumpimos nuestra línea de exposición para poner en contexto hechos relevantes en el presente caso, en fecha 5 de diciembre del presente año, el Ex presidente de la República, Pedro Castillo Terrones anuncio mediante mensaje a la nación la disolución temporal del Congreso de la República y la convocatoria a nuevas elecciones parlamentarias, siendo este pronunciamiento inconstitucional, el Congreso de la Republica aprobó vacar al Señor Pedro Castillo con 101 votos a favor, 6 en contra y 10 abstenciones, consecuentemente la Presidencia de la República fue asumida por la vicepresidenta Dina Boluarte. Por otro lado, el señor Pedro Castillo fue denunciado por los presuntos delitos de rebelión y otros, siendo detenido en la misma fecha y procesado judicialmente; actualmente el Señor Castillo Terrones se encuentra con un mandato vigente de Prisión Preventiva por el plazo de 18 meses, emitido por el Juez Supremo Juan Carlos Checkley.
El 5 de diciembre del presente año, un sector de la población mostro su rechazo contra la vacancia del señor Castillo Terrones y la asunción a la Presidencia de la Republica de la Sra. Dina Boluarte, no obstante, señalar el descontento con el Congreso de la República, es así que, a nivel nacional se mostraron diversas protestas contras estos hechos, precisamente en el sector del sur del país, departamentos de Arequipa, Cusco, Ayacucho, Puno, Apurímac y otros.
[Continúa…]
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[1] https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-declara-el-estado-de-emergencia-anivel-decreto-supremo-no-143-2022-pcm-2134229-1/


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