Fundamentos destacados: 15. Finalmente, se ha alegado que existiría arbitrariedad en el traslado al Establecimiento Penal Castro Castro, pues aduciéndose la necesidad de dispensarle mayor seguridad, sin embargo, no se le consultó de la medida a emplearse, para, de esa manera, prestar o no su consentimiento.
18. A juicio del Tribunal, tal medida no es irrazonable, pues, según se advierte de autos, el traslado cuestionado obedeció a que entre el veintidós de enero de dos mil uno al diez de setiembre del mismo año, se habría reportado mediante notas informativas y de inteligencia, todas ellas consignadas en la parte considerativa de la Resolución Directoral N.º 924-2001-INPE/17, la existencia de amenazas contra la vida e integridad física de los beneficiarios del hábeas corpus. Si estas son ciertas o no, no es un tema que este Tribunal pueda determinar, dada la naturaleza de las notas informativas y, sobre todo, las de inteligencia. Sí, en cambio, afirmar que, existiendo las referidas notas. no se advierte que exista incongruencia entre el acto cuestionado, las medidas adoptadas por la administración penitenciaria y el régimen temporal al que el traslado cuestionado ha sido sometido.
19. En ese sentido, si el motivo que impulsó el traslado del beneficiario del hábeas corpus, fue evitar que se lesionen la vida y su integridad, lo congruente es que la administración penitenciaria tenga que prever y ejecutar aquellas medidas necesarias que garanticen los bienes jurídicos que se pretenden proteger. Dicha relación causal ha quedado plenamente acreditada, al haberse ubicado al beneficiario del hábeas corpus, de tal manera que se encuentre separado del resto de la población penal, en un ambiente especialmente acondicionado para él y para otros internos, que cuenta con un servicio de seguridad especial, destinado a preservar y salvaguardar su integridad física, y donde, incluso, la variación de los días de visita de sus familiares y allegados ha tenido por objeto garantizar su vida e integridad personal. Por tanto, dado que existe congruencia entre los motivos que sirvieron para realizarse el traslado cuestionado y las medidas adoptadas por la administración penitenciaria, el Tribunal Constitucional considera que no es arbitrario el traslado del actor de un establecimiento penal a otro.
20. Por otro lado, el Tribunal Constitucional considera que la falta de consentimiento del beneficiario del hábeas corpus sobre su traslado no es un motivo legítimo para invalidar el acto cuestionado por el recurrente. Como antes se ha dicho, es obligación de la administración penitenciaria realizar y ejecutar las medidas necesarias e indispensables para garantizar la vida e integridad física de las personas que se encuentran bajo su responsabilidad.
EXP. N.° 0726-2002-HC/TC
LIMA
ALEJANDRO RODRÍGUEZ MEDRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Grimaldo Achahui Loaiza, a favor de Alejandro Rodríguez Medrano, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha trece de diciembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha catorce de setiembre de dos mil uno, interpone hábeas acción de corpus a favor de Alejandro Rodríguez Medrano, y la chrige contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, don Javier Bustamante, y el Ministro de Justicia, don Fernando Olivera Vega, con el objeto de que se ordene su traslado al Establecimiento Penal San Jorge.
Alega que el once de setiembre de dos mil uno, el beneficiario de la acción fue trasladado violentamente del Establecimiento Penal San Jorge al Penal Castro Castro, donde ocupa un ambiente semejante a una jaula, cerca del lugar de acceso al penal. Refiere que, posteriormente, fue trasladado a una celda de castigo para delincuentes de alta peligrosidad o que tienen mal comportamiento y que dicha celda es un ambiente de aproximadamente doce metros cuadrados (12 m2), en el que se han instalado tres camarotes y donde permanecen seis internos. Añade no tener ducha ni servicios higiénicos ni agua, por lo que considera que se le viene tratando en condiciones infrahumanas.
Asimismo, manifiesta que su traslado al penal de máxima seguridad ha puesto en peligro su vida y su integridad física, pues allí se encuentran personas que fueron sentenciadas por él cuando ejercía funciones jurisdiccionales. Además, señala que las razones de seguridad argumentadas por el Instituto Nacional Penitenciario carecen de sustento, dado que, si éstas realmente existieran, le hubiesen consultado, a fin de que otorgase (o no) su consentimiento. Finalmente, indica que se le ha recortado su derecho de defensa, pues la visita sólo se puede efectuar durante tres días y en determinadas horas. El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que se ha acreditado que el beneficiario de la acción no ha sido objeto de maltrato y que se encuentra en un ambiente exclusivamente acondicionado para él y otras personas que se encuentran en su misma condición jurídica. Asimismo, se ha desvirtuado que se le haya recordado su derecho de defensa o el derecho de visita de sus familiares, las que han sido objeto, por el contrario, de una adecuación. La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Más allá de los detalles de hecho expuestos en los antecedentes de esta sentencia, el recurrente alega que el beneficiario de la acción viene recibiendo en el Establecimiento Penal Castro Castro un tratamiento inhumano y con restricción indebida del derecho de defensa y de visita por sus familiares. Por ello, antes de evaluar si tales violaciones de sus derechos constitucionales efectivamente acontecen, este Tribunal se detendrá en analizar si el ámbito de protección del hábeas corpus también se extiende al caso de las personas cuya libertad haya sido judicialmente restringida.
Hábeas corpus correctivo
2. El inciso 1) del artículo 200.° de la Constitución Política del Estado ha creado el procedimiento de hábeas corpus como remedio procesal destinado a la protección de la libertad individual y de los derechos conexos con él. Como tal, tiene por propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de su derecho a la libertad individual y, particularmente, de la libertad locomotora. Sin embargo, allí no culmina su objetivo, pues también mediante este remedio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente.
[Continúa…]

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