¿Intensidad menor de la violencia en el forcejeo acredita el robo? [RN 644-2020, Lima]

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Sumilla: Intensidad menor de la violencia acredita el robo agravado. En la primera declaración —ante la policía— y luego en la última —a nivel plenarial— la agraviada relata un mínimo de forcejeo para intentar despojarla del teléfono celular, lo que finalmente se frustró; en ese sentido, se evidencia una intensidad de violencia menor, que determina la comisión del ilícito, conforme fue calificado.

La conclusión de que para la perpetración del hecho medió violencia —de una intensidad menor— es una inferencia del relato en su dimensión completa, a lo que se suma que la primera declaración —pese a no ser prestada ante fiscal— es la más próxima al hecho, el núcleo central de la sindicación fue reafirmado a nivel plenarial, donde ratificó reiteradamente que se produjo un forcejeo mínimo para vencer la resistencia que opuso la víctima.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 644-2020, Lima

Lima, treinta de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado César Daniel Román Matta contra la sentencia del veintidós de julio de dos mil diecinueve (foja 313), que por mayoría condenó al aludido recurrente como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Alessandra Andrea Ccatamayo Zamora, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá pagar a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa técnica del inculpado César Daniel Román Matta, en el recurso impugnatorio (foja 325), solicita que se absuelva a su patrocinado por cuanto:

1.1. La condena no puede basarse en una sola circunstancia probatoria, sino en varias pruebas para establecer su culpabilidad.

1.2. La única prueba es la declaración de la agraviada, empero, esta es contradictoria en el tiempo (policial, preventiva y plenarial), pues afirma y niega indistintamente que hubo forcejeo para sustraer el bien, lo cual no fue valorado con criterio de conciencia.

1.3. Así, la declaración de la agraviada no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, al haber otorgado tres versiones distintas.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. En la acusación fiscal (foja 147) se atribuye al acusado César Daniel Román Matta que, el dos de julio de dos mil trece, aproximadamente a las 15:00 horas, en circunstancias en que la menor agraviada Alessandra Andrea Ccatamayo Zamora se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público trasladándose hacia su domicilio, en la intersección de las avenidas Venezuela y Tingo María, Cercado de Lima, sufrió el intento de arrebato de su celular, a través de un forcejeo por parte del encausado César Daniel Román Matta, quien se encontraba en el asiento posterior —por lo que el celular cayó al suelo— y fue intervenido de inmediato por los pasajeros, quienes atraparon al procesado.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Se imputó al citado procesado el ilícito de robo agravado en grado tentado, con la concurrencia de dos circunstancias agravantes: minoridad de la víctima y en un medio de transporte público.

La comisión del delito de robo se perfecciona cuando el agente, para sustraer un bien de la esfera de custodia del agraviado, actúa mediante violencia o amenaza, a fin de facilitar el apoderamiento.

Cuarto. La tesis del encausado es que, para condenarlo, el Superior solo se basó en la declaración no uniforme de la víctima, que incluso no se encuentra corroborada periféricamente, por lo que debe ser absuelto.

La decisión de condena se dictó en mayoría, pues el voto singular también alega que el relato de la agraviada es inconsistente y que no existe prueba que corrobore la responsabilidad penal del procesado, ya que nunca fue sindicado por la víctima.

Quinto. La falta de uniformidad del relato de la víctima estriba, según el recurrente, en que la agraviada señaló a nivel policial que hubo forcejeo para sustraer el bien, pero a nivel instruccional afirmó que solo fue un arrebato, para finalmente, en el plenario, señalar nuevamente que medió un forcejeo.

Sexto. Conforme a lo señalado se tiene que el hecho sucedió cuando la agraviada tenía catorce años de edad, y viajaba en un vehículo de servicio público, con dirección a su domicilio, mientras se encontraba sentada; así, a nivel policial (foja 10, sin fiscal), señaló:

El teléfono celular lo tenía en la mano, en ese momento el sujeto que venía en el asiento posterior trató de arrebatarme el aparato telefónico, produciéndose un forcejeo, momentos en que se cayó el teléfono, y el sujeto salió corriendo y posteriormente las personas me indicaron que baje del carro ya que al autor del hecho lo habían agarrado; por lo que bajé y me di cuenta que […] ya lo tenía en el patrullero, pero mi celular ya lo había recogido y guardado en mi mochila [sic].

A nivel instruccional (foja 119), refirió: “Yo me encontraba con […] mano y de pronto el me arranchó el celular y luego la gente empezó a gritar y el celular se cayó, pero no se lo llegó a robar, yo lo recogí y él se escapó [sic]”; al preguntarle si el procesado ejerció algún tipo de violencia o amenaza, dijo que no: “Solo fue arrebato […] que no hubo forcejeo, solo arrebato”.

A nivel plenarial (foja 220) indicó:

Yo estaba escuchando música, apagué la música por un momento para poder cambiar o dejar un mensaje a mi mamá de que ya estaba llegando, y cuando dejo mi celular en mi regazo porque estaba con falda, estaba con mi uniforme, hubo un señor una persona que del regazo agarra mi celular y me lo arrancha, y yo por defenderme y por el susto quise quedarme con mi celular, no quería que me lo robara, entonces luego de eso hubo un mínimo de forcejeo, luego él logra llevarse mi celular, pero como la gente se dio cuenta que estaba habiendo un robo, la gente empezó a hacer un tumulto y empezaron a gritar de que había alguien en el micro que estaba robando, cuando no lo dejan irse porque la gente también me defendió mi celular se cae al suelo y yo en ese momento lo recojo [sic].

Séptimo. La única prueba respecto a la conducta desplegada por el procesado fue la declaración de la agraviada, quien señaló a nivel policial (foja 10, sin fiscal) y plenarial que para arrebatarle el bien medió forcejeo de parte del procesado, mientras que a nivel instruccional afirmó que solo se trató de un arrebato.

Octavo. Respecto al elemento violencia, el Acuerdo Plenario número 3- 2009/CJ-116, en su fundamento undécimo, señaló que:

En consecuencia la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo. Ahora bien, cualquier género e intensidad de violencia física “vis in corpore” —energía física idónea para vencer la resistencia de la víctima—, es penalmente relevante. Además, ella puede ejercerse antes o en el desarrollo de la sustracción del bien mueble, pudiéndose distinguir entre la violencia que es utilizada para conseguir la fuga y evitar la detención —que no modifica la naturaleza del delito del apoderamiento consumado con anterioridad—; y la violencia que se emplea para conseguir el apoderamiento y la disponibilidad, la que convierte típicamente un aparente delito de hurto en robo. Cabe precisar que en el primer de los casos mencionados, no hay conexión instrumental de medio a fin entre la violencia y la sustracción, pues ésta ya se había producido. No obstante, el medio violento se aplica antes de que cese la acción contra el patrimonio y el aseguramiento del bien en la esfera de dominio del agente vía el apoderamiento [sic].

Noveno. La agraviada atribuye el intento de despojo de su celular al procesado, es decir, la sindicación del evento criminal contra el procesado existe. Lo que se encuentra en discusión es, si en el hecho medió violencia o no.

En la primera declaración —ante la policía— y luego en la última —a nivel plenarial—, la agraviada relata un mínimo de forcejeo para intentar despojarla del teléfono celular, lo que finalmente se frustró; en ese sentido, se evidencia una intensidad de violencia menor, que determina la comisión del ilícito, conforme fue calificado.

La conclusión de que para la perpetración del hecho medió violencia —de una intensidad menor— es una inferencia del relato en su dimensión completa, a lo que se suma que la primera declaración —pese a que no fue prestada ante fiscal—, es la más próxima al hecho; el núcleo central de la sindicación fue reafirmado a nivel plenarial, donde ratificó reiteradamente que se produjo un forcejeo mínimo para vencer la resistencia que opuso la víctima.

Décimo. Por otro lado, se resalta que la agraviada sostuvo ante la policía no conocer al procesado, lo que evidencia que la sindicación no se encuentra motivada por odio, animadversión u otra circunstancia de carácter negativo que le reste credibilidad, pues no se acreditó que esta exista con anterioridad al hecho.

Undécimo. Seguidamente, en cuanto a la comisión del hecho, se tiene el Acta de registro personal (foja 12), en la que se consignó que al procesado se le encontró el celular de la agraviada, y con posterioridad obra el Acta de entrega del celular al progenitor de la agraviada (foja 13); no obstante, es verdad que lo consignado en dicha acta no es real, pues la menor en todo momento sostuvo que el teléfono celular estuvo bajo su custodia, de allí que el hecho haya sido calificado en grado tentado; lo cual, en efecto, se aclaró a nivel plenarial con la declaración del policía interviniente Gabriel Martín Andrade Arroyo (foja 237), quien refirió que consignó el celular de esa manera porque tenía que entregar el celular al padre de la menor.

Duodécimo. El procesado alega inocencia, pero se debe considerar que reconoció haber estado en el vehículo (indicio de presencia en el lugar del hecho); además, oyó el grito de la agraviada cuando se disponía a descender de la unidad por la puerta trasera y reconoció que fue reducido por un golpe de puño en el rostro por uno de los pasajeros que no fue identificado; tal circunstancia se acreditó con el Certificado Médico Legal número 043440-L-D (foja 20), que señala que tiene tumefacción leve más equimosis rojiza de 2×1 cm con erosión de 0.5 cm en mucosa labial superior derecha, ocasionada por agente contuso.

Decimotercero. De ese modo, se acredita la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado en los hechos. Por otro lado, es de considerar que la sanción impuesta resulta diminuta, dada la concurrencia de dos circunstancias agravantes (la sanción mínima es doce años de pena privativa de libertad); sin embargo, no puede ser modificada, al estar vedada la reforma en peor, por ser el procesado el único recurrente. Finalmente, el monto de la reparación civil fijada también resulta proporcional al daño ocasionado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintidós de julio de dos mil diecinueve (foja 313), que por mayoría condenó a César Daniel Román Matta como autor del delito contra el patrimonio robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Alessandra Andrea Ccatamayo Zamora, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá pagar a favor de la agraviada; y, con lo demás que contiene, los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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