Fundamento destacado: Octavo. En lo que concierne a la justificación externa la resolución impugnada se sostiene bajo la premisa que entre el primer proceso y el que aquí se ha entablado existen las tres identidades exigidas en el artículo 452 del Código Procesal Civil. Dicha premisa, sin embargo, es errada, desde que ignora que la sentencia recaída en el expediente número 24329-1998 evalúa los hechos anteriores a mil novecientos noventa y ocho, mientras que este nuevo proceso lo que examina son los hechos posteriores a la demanda pasada (mil novecientos noventa y ocho) y anteriores al diecisiete de marzo de dos mil quince (fecha de la nueva demanda); por tanto, el tiempo de análisis es uno distinto, la causa para pedir diferente y siendo ello así no es idéntico el interés para obrar, pues lo que se solicita es el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre hechos nuevos sobre los que no existe decisión alguna. Por ello, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Procesal Civil, no se presenta la triple identidad exigida para que prospere la excepción.
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Excepción de cosa juzgada: La excepción de cosa juzgada no prospera cuando en el proceso judicial anterior de prescripción adquisitiva de dominio se ha resuelto en base a un periodo distinto al de la nueva demanda. Artículo 452 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4165-2017, LIMA
Prescripción Adquisitiva de Dominio
Lima, quince de noviembre de dos mil dieciocho.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ciento sesenta y cinco – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio, la demandante Rosa Amelia Flores Ramírez interpone recurso de casación de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete (página cuatrocientos sesenta y cinco), contra el auto de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (página cuatrocientos veintitrés), que revocó el auto de primera instancia de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (página doscientos once), que declaró infundada la excepción de cosa juzgada y, reformándola, la declaró fundada; en los seguidos contra Fabiola María Martínez de Pinillos Bustamante y otros.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El diecisiete de marzo de dos mil quince, Rosa Amelia Flores Ramírez, interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio (página treinta y nueve), contra Luisa Ernestina Bustamante Muller viuda de Martínez de Pinillos, Julio Vicente, María Elene Rosa, Violeta Mercedes, Pedro Manuel Joaquín, Carlos Alberto y Armando Martínez de Pinillos Napurí, Fabiola María y Mónica Mercedes Martínez de Pinillos Bustamante, respecto del inmueble ubicado en el jirón Recuay números 339, 341, 343 y 345, distrito de Breña, Lima, inscrito en la Partida Registral N° 49055420 del Registro de la Propiedad Inmueble, Oficina Registral de Lima y Callao, bajo el siguiente argumento:
– Que, tomó contacto con el inmueble desde el mes de enero de mil novecientos sesenta a través de Abraham Brenner, ciudadano israelí que requirió sus servicios para realizar labores de guardianía en el sector que ocupaba correspondiente al número 343, y a los pocos meses el señor Brenner viajó a su tierra y como no había persona alguna que ocupara el predio, ingresó al mismo para habitarlo y es así como empezó a ocupar el inmueble, como también los ambientes correspondientes a los números 339 y 341 que se encontraban en abandono; y el número 345 fue gestionado por su parte. En todo caso para efectos de la demanda cumple con poseerlo desde hace más de diez años en forma pública, continua y como propietaria, haciéndose cargo del pago de tributos y asumiendo la propiedad del mismo.
[Continúa…]
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