Indicio de evasión de la justicia y presunción de inocencia [RN 1925-2018, Loreto]

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Fundamento destacado: Quinto. El procesado, en su manifestación policial, judicial y en juicio oral (fojas 8, 38 y 741, respectivamente) negó los hechos imputados, aunque aceptó que el día de los hechos estuvo con la menor por espacio de nueve horas; que aquella subió a su vehículo porque requería los servicios de un transporte; que dieron vueltas por varias horas; que fueron hasta el garaje donde el acusado guardó el carro; que subieron a la vivienda de este, y que fue la prima de la agraviada quien la recogió porque aquella no quería irse.

Estas circunstancias guardan similitud con los detalles brindados por la agraviada en sus declaraciones en el proceso (fojas 50 y 768) y configuran el indicio de oportunidad delictiva, al cual han de sumarse los testimonios de las familiares de la víctima, con especial mención de la declaración de Ernestina López Lancha (su madre), quien dio cuenta del grado de afectación en el que se encontró su hija el día de los hechos.

Además, confluye el indicio de evasión de la justicia, ya que el procesado fue notificado para que concurriera a juicio oral desde el año dos mil tres; sin embargo, no acudió y fue declarado reo contumaz en el año dos mil doce (foja 335), pero fue capturado recién en febrero de dos mil dieciocho (foja 732).


Sumilla. Prueba suficiente para condenar. Es doctrina legal fijada por este Tribunal la suficiencia de la sindicación de la víctima, aun cuando sea el único testigo directo de los hechos, siempre que cuente con elementos de corroboración, constituya un relato consistente y sólido, y no consten datos externos que acrediten un ánimo espurio o deleznable en la inculpación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1925-2018, Loreto

Lima, dieciocho de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Segundo Andrés Macedo Panduro contra la sentencia del diecinueve de junio de dos mil dieciocho (foja 859), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales L. L. E. L., a doce años de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles). De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El encausado Segundo Macedo Panduro, al formalizar su recurso (foja 883), señaló que no existe prueba suficiente para sustentar su responsabilidad, pues el resultado del examen médico legal no lo vinculó inconcusamente y la menor pudo mantener relaciones sexuales con otro sujeto en días previos. Además, la declaración de la afectada es imprecisa respecto a la hora del ultraje sexual, no presentó elementos de corroboración y la denuncia no fue inmediata. Debió apreciarse que la declaración de la abuela de la menor concuerda con su dicho, esto es, que él fue a avisar para que se llevaran a la menor de su taller.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. El Tribunal Superior declaró probado que el primero de marzo de dos mil dos, aproximadamente a las 18:00 horas, la menor de iniciales L. L. E. L., de once años de edad, tomó el servicio de transporte público que ofrecía el imputado Segundo Andrés Macedo Panduro en su vehículo (combi). En tal circunstancia, este aprovechó para invitarla a su cuarto. La menor aceptó, se fueron allí y se pusieron a ver televisión; sin embargo, el procesado, a la fuerza, le bajó la falda y la ultrajó por vía anal.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. Se presentó una incriminación directa, sólida y persistente de la víctima desde la etapa preliminar hasta el juicio oral (véanse las manifestaciones a fojas 4, 50 y 768).

En todas las etapas del proceso, la agraviada denunció haber sido ultrajada sexualmente por el procesado Segundo Andrés Macedo Panduro. En lo central, indicó que el primero de marzo de dos mil dos, cuando esperaba un vehículo de transporte en la avenida Quiñónez, frente a la plazuela Anita Cabrera (en Loreto, Iquitos), el imputado pasó y se ofreció a llevarla. En el interior del vehículo, la invitó a dar una vuelta y, aproximadamente a las 18:00 horas, fueron a guardar el vehículo a la cochera ubicada en la calle Pucayacu. Allí el procesado la invitó a su cuarto, subieron unas escaleras y llegaron a una habitación donde aquella se puso a ver televisión. El imputado se sentó a su lado, comenzó a enamorarla e intentó besarla, pero ella no lo dejó. Transcurridas dos horas, es decir, a las 20:00, el encausado la llevó hasta su cuarto, la echó sobre la cama y la forzó a tener relaciones sexuales contra natura.

En juicio oral, pese haber transcurrido dieciséis años, la agraviada ratificó su incriminación; sin embargo, precisó que no quería seguir declarando porque revivir los hechos la afectaba.

Cuarto. El resultado del Certificado Médico Legal número 001120-H (foja 15 y ratificado a foja 37) es un elemento de corroboración periférica que consolidó la incriminación de la agraviada. Este probó inconcusamente que, cuando aquella fue examinada el cuatro de
marzo de dos mil dos, presentó coito contra natura reciente.

Además, concurrieron al proceso testigos de referencia que dieron fuerza a la sindicación de la agraviada. Ernestina López Lancha, madre de la menor, señaló que el día de los hechos su hija llegó a la medianoche en compañía de su abuela; la notó asustada, por lo que esa misma noche presentó la denuncia, pero llevó a la menor al médico legista el cuatro de marzo de dos mil dos (fojas 56 y 230).

Mientras que Raquel Montero Flores, abuela de la víctima, relató que el procesado se apersonó a su domicilio para decirle que fueran a sacar a la agraviada de su vivienda, ya que no quería tener problemas. La testigo lo siguió hasta su casa con sus dos nietos, quienes ingresaron y sacaron a la menor. La agraviada estaba muy asustada y no decía ni una palabra (foja 71). En la ampliación de su testimonial reiteró su testimonio (foja 98).

Quinto. El procesado, en su manifestación policial, judicial y en juicio oral (fojas 8, 38 y 741, respectivamente) negó los hechos imputados, aunque aceptó que el día de los hechos estuvo con la menor por espacio de nueve horas; que aquella subió a su vehículo porque requería los servicios de un transporte; que dieron vueltas por varias horas; que fueron hasta el garaje donde el acusado guardó el carro; que subieron a la vivienda de este, y que fue la prima de la agraviada quien la recogió porque aquella no quería irse.

Estas circunstancias guardan similitud con los detalles brindados por la agraviada en sus declaraciones en el proceso (fojas 50 y 768) y configuran el indicio de oportunidad delictiva, al cual han de sumarse los testimonios de las familiares de la víctima, con especial mención de la declaración de Ernestina López Lancha (su madre), quien dio cuenta del grado de afectación en el que se encontró su hija el día de los hechos.

Además, confluye el indicio de evasión de la justicia, ya que el procesado fue notificado para que concurriera a juicio oral desde el año dos mil tres; sin embargo, no acudió y fue declarado reo contumaz en el año dos mil doce (foja 335), pero fue capturado recién en febrero de dos mil dieciocho (foja 732).

Sexto. Cabe insistir en que la doctrina legal de este Supremo Tribunal tiene expuesta la validez jurídica de la sindicación de la víctima, aunque sea el único testigo directo de los hechos, siempre que se formulen datos inculpatorios sólidos y coherentes, se corrobore con datos incriminatorios o elementos periféricos de inculpación y se mantenga relativamente en el tiempo, además de verificarse la falta de relación previa entre el imputado y la agraviada que pudieran influir en una falsa incriminación.

De lo enunciado se aprecia que la menor sostuvo su imputación contra el recurrente durante todo el proceso, pese al espacio prolongado en el que este se desarrolló. Su pronta denuncia contó con prueba pericial y testimonial, y no se expusieron datos objetivos que permitan develar una falsa imputación, por lo que se descartan los agravios defensivos.

Séptimo. Los hechos declarados probados se subsumieron en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27507, vigente al momento de los hechos.

La penalidad a imponer oscilaba entre los veinte a veinticinco años de pena privativa de libertad; sin embargo, se presentó la circunstancia de responsabilidad restringida, contenida en el artículo 22 del Código Penal, pues el encausado tenía diecinueve años de edad cuando cometió el evento delictivo. Luego, la disminución de la pena por debajo del mínimo legal es acorde con el nivel de madurez y capacidad de comprensión de la conducta delictiva. No existe otra circunstancia de atenuación privilegiada que permita reducir más la pena impuesta, por lo que corresponde declarar la conformidad de la recurrida, de acuerdo con la facultad prevista por el artículo 300, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de junio de dos mil dieciocho (foja 859), que condenó Segundo Andrés Macedo Panduro como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales L. L. E. L., a doce años de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles).

II. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo San Martín Castro.

S. S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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