Fundamento destacado: 3) Que la denuncia por incongruencia en la resolución derivada de lo que en doctrina se conoce como infra petita debe estar referida a la falta de pronunciamiento sobre uno de los petitorios concretos en la parte dispositiva del fallo, y no sobre las alegaciones esgrimidas por las partes;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN N.° 846-95
LIMA
Lima, 24 de enero del 1996.-
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS; a que de lo actuado aparece que el Banco República (Ex BANDESCO), ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación y, por tanto, para la admisión del mismo; y
ATENDIENDO:
1) Que en el escrito de fojas ciento tres invocando el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil el recurrente denuncia como agravio la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, así como la contravención de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, derivados de que la recurrida no ha cumplido con analizar el contenido del escrito de absolución del traslado de las excepciones, ni merituado las pruebas aportadas, así como tampoco ha cumplido con lo dispuesto en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil referido a la enumeración de los hechos en que se sustenta su decisión, ni sujetar su decisión al mérito a lo actuado;
2) Que de la formulación del recurso se desprende la existencia de dos agravios distintos, uno relativo a la falta de pronunciamiento sobre aspectos alegados al absolverse las excepciones y, otro referido a la apreciación de la prueba, no siendo esta última materia susceptible de revisarse en vía de casación;
3) Que la denuncia por incongruencia en la resolución derivada de lo que en doctrina se conoce como infra petita debe estar referida a la falta de pronunciamiento sobre uno de los petitorios concretos en la parte dispositiva del fallo, y no sobre las alegaciones esgrimidas por las partes;
4) Que en la resolución recurrida de fojas noventisiete que recoge los fundamentos de la apelada de fojas sesentiséis, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventicinco, ha debido un pronunciamiento definitivo sobre la excepción deducida, apreciándose además que se ha considerado expresamente para llegar a dicho fallo que no ha habido actos interruptivos de la prescripción; por estas razones y en uso de la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Banco República (Ex BANDESCO), en los seguidos con don Juan Chu Manrique y otra sobre indemnización; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originadas en la tramitación del recurso; ORDENARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- S.S.
ORTIZ / RONCALLA / REYES / VÁSQUEZ / ECHEVARRÍA.
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