Imprudencia: Parámetros para determinar la gravedad de la infracción desde una perspectiva objetiva y subjetiva [Casación 954-2019, Huánuco]

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Fundamento destacado: Segundo. Los delitos imprudentes engloban una multiplicidad de conductas, por lo que, en la realidad, no es posible describirlas con exactitud. Se trata de tipos penales abiertos, que “requieren de una norma de cuidado para identificar el correspondiente deber de cuidado y, con ello, complete o cierre el tipo penal”[1].

En esa óptica, la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de un comportamiento que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso, mediante una acción evitable que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará a través de la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta. Por su parte, la norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento o en disposiciones particulares y, desde luego, basarse en la experiencia. La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma acción. Así, pues, el resultado debe ser evitable, conforme a un análisis ex ante[2].

Sobre la imprudencia y su gravedad, es preciso verificar la concurrencia de los siguientes parámetros:

De un lado, la perspectiva objetiva o externa, que supone la determinación de la gravedad con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor vinculada con tres tópicos: a) al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos derivados de la conducta de terceras personas o de circunstancias meramente casuales; b) al grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo); y, c) a la importancia o valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente (cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado).

Y de otro lado, la perspectiva subjetiva o interna (deber subjetivo de cuidado): la gravedad se determina por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo (a mayor previsibilidad o cognoscibilidad, mayor nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave la vulneración)[3].


Sumilla: Homicidio culposo y posición de garante de los directores de centros educativos. El procesado GILBERTO BERROSPI MORI, en su condición de director del centro educativo y organizador del paseo escolar acaecido el veintiocho de septiembre de dos mil trece, tuvo que haber desplegado y adoptado las medidas de protección necesarias para garantizar la vida e integridad de los estudiantes.

En el plano objetivo, su deber de protección se intensifica si la actividad pedagógica se iba a efectuar en un lugar de esparcimiento que se encontraba muy cerca del río Huallaga. En tal escenario, no era imprevisible que los menores, en grupo o individualmente, se apartaran de la vista y del punto de concentración, y se dirigiesen a zonas alejadas. De este modo, además de los tutores y profesores, su presencia era imprescindible, como máxima autoridad.

Seguidamente, en el aspecto subjetivo, se afirma, razonablemente, que los riesgos eran claramente previsibles o cognoscibles para él.

Se observan determinadas circunstancias que no reflejan un comportamiento prudente y que, a pesar de ello, no fueron ponderadas en su real dimensión por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.

Todo ello, conlleva a establecer que GILBERTO BERROSPI MORI no cumplió su rol de garante e infringió deberes de cuidado.

En adición a lo razonado, se aprecia que no fue correcta la subsunción del factum incriminado. En observancia del principio de legalidad, se debió tipificar en el artículo 111, segundo párrafo, del Código Penal. En el caso, es evidente la “inobservancia de las reglas de profesión”.

En consecuencia, en las sentencias de primera y segunda instancia sometidas a control casacional, no se aplicó adecuadamente el artículo 111 del Código Penal. Esto compromete negativamente la legalidad de la decisión judicial absolutoria que, por ende, no puede ser subsanada o corregida. En esa línea, el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal autoriza a declarar su nulidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 954-2019, HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de vista del trece de mayo de dos mil diecinueve (foja 885), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de febrero de dos mil diecinueve (foja 559), que absolvió a GILBERTO BERROSPI MORI del requerimiento de acusación como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en agravio de Jorge Anthony Estela Ortega.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el requerimiento de acusación del nueve de abril de dos mil quince (foja 104 del cuaderno respectivo) y su subsanación del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (foja 240 del cuaderno correspondiente), los hechos incriminados por el representante del Ministerio Público fueron los siguientes:

1.1. El diecisiete de septiembre de dos mil trece, se reunieron el director, subdirector y profesores de la institución educativa El Amauta José Carlos Mariátegui, y acordaron que el veintiocho de septiembre del mismo año se realizaría un paseo estudiantil por el Día de la Juventud. También se convino que la custodia y resguardo de los alumnos sería responsabilidad de los tutores de cada aula con aval del director. El segundo grado de secundaria, en el que cursaba estudios el agraviado Jorge Anthony Estela Ortega, estaba a cargo del director GILBERTO BERROSPI MORI y del tutor Adrián Ferrer Chávez. Todo ello consta en acta.

[Continúa…]

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