Fundamento destacado:5.7.- Si bien el artículo 1426° del Código Civil establ ece que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo (condición suspensiva del contrato), hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento; cierto es que en el presente caso, el perfeccionamiento del contrato no está condicionado al pago por los costos de esta habilitación, sino que el comprador asume el pago y costos de esta aprobación en la notificación inmediata, obligación distinta al perfeccionamiento del contrato. Cabe indicar que al haberse suscrito el contrato, ya operó la transferencia de la propiedad, otro hecho jurídico muy distinto es la habilitación urbana, se realiza en un ámbito administrativo y registral, que si bien pueden existir costos, los mismos no limitan el perfeccionamiento del derecho de propiedad, esto es, otorgarle seguridad jurídica, puesto que con la celebración del contrato, ya opero la transferencia, en aplicación del artículo 949 del Código Civil, en todo caso de existir costos pendientes, se deja a salvo el derecho de la parte demandada para exigirlos con arreglo a ley; por lo que, corresponde otorgar la escritura pública solicitada.
Sumilla: Al haberse suscrito el contrato, ya operó la transferencia de la propiedad, otro hecho jurídico muy distinto es la habilitación urbana, se realiza en un ámbitoadministrativo y registral, que si bien pueden existir costos, los mismos no limitan el perfeccionamiento del derecho de propiedad, esto es, otorgarle seguridad jurídica; máxime si en el contrato de transferencia no se pactó en forma expresa que el pago de costos de obras habilitación urbana era condición o requisito para el otorgamiento de escritura pública y de ahí facultar la excepción de incumplimiento.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 03545-2019-0-0903-JR-CI-01
DEMANDANTE : LUIS MIGUEL TAVARA ROMERO
DEMANDADO : INMOBILIARIA CONSTRUCTORA LOS EDIFICADORES S.A.
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
JUZGADO : JUZGADO CIVIL – LOS OLIVOS
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Independencia, tres de febrero
de dos mil veintiuno.-
VISTOS: La causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo como Ponente el Juez Superior DIAZ ZEGARRA conforme dispone el inciso 2) del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Resolución de materia de apelación
Sentencia expedida por resolución número 5, su fecha 11 de marzo de 2020 en cuanto declara fundada la demanda formulada por Luis Miguel Távara Romero contra Inmobiliaria Constructora Los Edificadores S.A. sobre otorgamiento de escritura pública; en consecuencia, ordena que la demandada Inmobiliaria Constructora Los Edificadores S.A. otorgue a Luis Miguel Távara Romero la minuta y escritura pública correspondiente al documento denominado “Contrato Privado de Compra Venta de Terreno del 23.10.1994 respecto del inmueble ubicado en lote N° 7 de la manzana “C” Urbanizació n Manzanares, San Martín de Porres ahora inscrito en la Partida Registral N° 13942001 del Registro de Predios Zona Registral N° IX Sede Lima e improceden te la excepción de incumplimiento formulada por la demandada Inmobiliaria Constructora Los Edificadores S.A. ICOESA.
SEGUNDO: Fundamentos del recurso impugnatorio
La apelante sostiene su recurso en lo siguiente:
2.1. A la fecha de suscripción del contrato, 23 de octubre de 1994, el bien era rústico y no tenía existencia registral autónoma.
2.2. De las obligaciones pactadas por las partes en el contrato, ICOESA cumplió con habilitar el inmueble sub litis. Sin embargo, el demandante comprador no ha cumplido con pagar los gastos de habilitación urbana de su inmueble, sólo pagó US$2681.00 dólares americanos.
2.3. Existe una condición suspensiva pactada por ambas partes en el documento denominado “Constancia de Cancelación de Terreno Rústico” de fecha 8 de mayo de 1997 que no fue cumplida, que es una adenda del contrato.
2.4. No otorgó la escritura pública porque ejerció legítimamente su derecho a la excepción de incumplimiento, reconocido en el artículo 1426° del Código Civil.
[Continúa…]



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