Fundamento destacado: Cuarto. Que, en el presente caso, los datos objeto de examen y el juicio sobre su mérito son distintos. En vía de control jurídico de la legalidad del requerimiento de sobreseimiento, se requiere analizar si existe sospecha suficiente o elementos de convicción suficientes o razonables para acusar y, por ende, para enjuiciar a una persona; decisión que sólo se ampara en actos de investigación, propios del procedimiento o fase intermedia. Diferente es el caso del juicio de culpabilidad para emitir sentencia en el procedimiento principal o fase de enjuiciamiento, pues éste requiere certeza para emitir sentencia condenatoria y se ampara en actos de prueba.
No hay, pues, contaminación de tal entidad que vicia la imparcialidad del órgano jurisdiccional de fallo. No pueden equipararse juicio de probabilidad delictiva del imputado y juicio de certeza de culpabilidad del acusado.
En consecuencia, la desestimación liminar está arreglada a derecho y está autorizada por el artículo 34°-A, literal b), del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 3473-2012, Arequipa
Lima, dos de abril de dos mil trece. –
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el defensor del encausado Eusebio Allhuirca Ccallo contra el auto superior de fojas ciento sesenta y dos, del veintisiete de setiembre de dos mil doce, que declaró improcedente la recusación que promovió contra los señores Jueces Superiores Juan Luis Rodríguez Gamero y Cario Magno Cornejo Palomino.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
CONSIDERANDO:
Primero. Que la defensa del encausado Allhuirca Ccallo en su recurso formalizado de fojas ciento ochenta y cinco alega que los Jueces Superiores Rodríguez Gamero y Cornejo Palomino intervinieron en la expedición del auto número AT mil seiscientos chenta y nueve, en el que afirmaron que “…aparecen indicios reveladores de la posible comisión del delito instruido y la responsabilidad de su patrocinado”, de suerte que adelantaron opinión sobre el fondo de la causa, por lo que deben ser apartados del conocimiento del juicio oral al existir motivos fundados para dudar de su imparcialidad.
Segundo. Que se atribuye al encausado Allhuirca Ccallo haber dispuesto del ganado vacuno embargado que se recibió en custodia. El auto AT mil seiscientos ochenta y nueve de fojas cincuenta y dos, del trece de noviembre de dos mil nueve, en la que intervinieron los dos Jueces Superiores recusados por la defensa del imputado, inició el procedimiento para forzar la acusación, pues hizo mención a la existencia de indicios reveladores de la posible comisión del delito instruido y la responsabilidad del encausado Allhuirca Ccallo.
El auto recurrido indicó que los jueces recusados se limitaron a hacer uso del artículo 220°, inciso c), del Código de Procedimientos Penales e incluso señalaron que “… independientemente de que en el juicio oral […] se actúen los medios probatorios pertinentes, a fin de determinar con certeza la verdad jurídica…”, por lo que el medio de defensa deducida es manifiestamente improcedente.
Tercero. Que el examen que ha de realizarse para decidir si un juez debe ser apartado del conocimiento de una causa es de carácter objetivo-concreto, de suerte que en un primer nivel rige la teoría de la apariencia y, en un segundo nivel, el determinante, el análisis concreto del ordenamiento jurídico y del caso en particular —es el método del ‘caso por caso’—.
La modalidad de imparcialidad objetiva dice si el juez, de una u otra forma, se vincula con el objeto del proceso, por ejemplo, al pronunciarse sobre los hechos, sobre el autor de los mismos y sobre su culpabilidad; en estos casos la contaminación del juez es evidente. Empero, no se da un supuesto de contaminación procesal si son distintos los datos objeto de examen y el juicio de fondo requiere una constatación de diferente intensidad [Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos NORTIER, del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres].
Cuarto. Que, en el presente caso, los datos objeto de examen y el juicio sobre su mérito son distintos. En vía de control jurídico de la legalidad del requerimiento de sobreseimiento, se requiere analizar si existe sospecha suficiente o elementos de convicción suficientes o razonables para acusar y, por ende, para enjuiciar a una persona; decisión que sólo se ampara en actos de investigación, propios del procedimiento o fase intermedia. Diferente es el caso del juicio de culpabilidad para emitir sentencia en el procedimiento principal o fase de enjuiciamiento, pues éste requiere certeza para emitir sentencia condenatoria y se ampara en actos de prueba.
No hay, pues, contaminación de tal entidad que vicia la imparcialidad del órgano jurisdiccional de fallo. No pueden equipararse juicio de probabilidad delictiva del imputado y juicio de certeza de culpabilidad del acusado.
En consecuencia, la desestimación liminar está arreglada a derecho y está autorizada por el artículo 34°-A, literal b), del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas ciento sesenta y dos, del veintisiete de setiembre de dos mil doce, que declaró improcedente la recusación que promovió contra los señores Jueces Superiores Juan Luis Rodríguez Gamero y Carlos Magno Cornejo Palomino; con lo demás que contiene; en los seguidos contra Eusebio Allhuirca Ccallo por delito de peculado por extensión en agravio de la Comisión Liquidadora de la Sociedad Agrícola de Interés Social SAIS Kuska Sayarisum Limitada Número treinta y nueve. DISPUSIERON se remitan los actuados al Tribunal Superior para los es de ley. Hágase saber a las partes personadas.-
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
NEYRA FLORES
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