Conclusiones del III Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional

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Poder Judicial

III PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIAS LABORAL Y PREVISIONAL

En la ciudad de Lima, los días 22 y 30 de Junio de 2015, se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para la realización de las sesiones plenarias programadas en el III Pleno Jurisdiccional Supremo en materias Laboral y Previsional. Las sesiones se llevaron a cabo en la Sala de Juramentos del Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad con la presencia del señor Presidente del Poder Judicial en la sesión inaugural, señor doctor Víctor Lucas Ticona Postigo, y los siguientes magistrados supremos: Jacinto Julio Rodríguez Mendoza, Javier Arévalo Vela, Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, Elina Hemilce Chumpitaz Rivera, Fernando Montes Minaya, Ricardo Guillermo Vinatea Medina, Eduardo Raymundo Ricardo Yrrivarren Fallaque, Isabel Cristina Torres Vega, Elizabeth Roxana Margaret Mac Rae Thays, Segundo Baltazar Morales Parraguez, Diana Lily Rodríguez Chávez, Silvia Consuelo Rueda Fernández, Mariem Vicky De La Rosa Brediñana y Víctor Raúl Malea Guaylupo. Se deja constancia de la inasistencia en ambas fechas del doctor Juan Chaves Zapater por capacitación oficial en el extranjero y por motivos de salud, respectivamente.

Los señores coordinadores del Pleno, doctores Jacinto Julio Rodríguez Mendoza y Javier Arévalo Vela, luego de constatar la asistencia de los magistrados convocados declararon instaladas cada una de las sesiones del III Pleno Jurisdiccional Supremo en materias laboral y previsional; asimismo señalaron como mecanismo de trabajo: 1) Presentación de los temas sometidos al Pleno a cargo del consultor; 2) Formulación del punto, o puntos, de debate; 3) Debate; 4) Votación y 5) Acuerdo.

Luego de los debates, se tomaron los siguientes acuerdos:

TEMA N° 01: CRITERIO DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 29° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, REGULADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 011-92-TR

1.1 ¿Es aplicable el principio de interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, reguladas por el artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo?

El Pleno acordó por unanimidad:
Procede la interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, cuando al aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativa, exista duda insalvable sobre su sentido. Si ante dicha duda insalvable, se incumple con interpretarlas de manera favorable al trabajador, se comete una infracción del artículo 290 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR.

TEMA N° 02: EXONERACIÓN DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS LABORALES

2.1. ¿En qué caso, además de los expresamente predeterminados en la ley, el trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral?

El Pleno acordó por unanimidad:
El trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral, en aquellos casos en los que invoca la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración, ya sea que peticione el pago de la remuneración básica, la remuneración total, la remuneración -permanente, las bonificaciones, las dietas, las asignaciones, las retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento.

TEMA N° 03: RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONARIO DEL CAUSANTE, PLANTEADO POR SUS HEREDEROS, Y PAGO DE LAS 1 RESPECTIVAS PENSIONES E INTERESES

3.1 Los herederos ¿Están legitimados para reclamar el pago de la pensión de jubilación de su causante, quién había cumplido con los requisitos legales, pero en vida, no solicitó su reconocimiento?

El Pleno acordó por unanimidad:
Los herederos cuyo causante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos legales, están legitimados para solicitar el reconocimiento y el pago de las pensiones generadas hasta el deceso del mismo, más los interés legales. En consecuencia, los herederos pueden solicitar ante la Administración, o demandar ante el Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo, que se declare el derecho a la pensión y se disponga el pago correspondiente de las pensiones generadas hasta la fecha de la muerte del causante, más los intereses legales.

SS.
RODRÍGUEZ MENDOZ
ARÉVALO VELA
TELLO GILARDI
CHUMPITAZ RIVERA
MONTES MINAYA
VINATEA MEDINA
YRRIVARREN FALLAQUE (*)
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
MORALES PARRAGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ
DE LA ROSA BREDIÑA
MALCA GUAYLUPO

(*): Se deja constancia que por error se ha consignado en la parte introductoria y en la parte de la suscripción del presente documento el apellido “Yrrivarren Fallaque”, debiendo ser lo correcto “Yrivarren Fallaque”.


III JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIAS LABORAL Y PREVISIONAL

I. CRITERIO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, REGULADO POR EL DECRETO SUPREMO 011-92-TR

1.1 Planteamiento del tema

El artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo 011-92-TR, establece que:

Artículo 29.- En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimiento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos.

En algunos casos que han llegado a la Corte Suprema, se ha podido observar que existen dudas o vacíos, por un lado, sobre la calidad que tienen las cláusulas de las convenciones colectivas que establecen beneficios sociales, y por otro lado, sobre la aplicabilidad del principio de interpretación más favorable al trabajador en el caso de las cláusulas normativas de las invenciones colectivas.

La fuerza vinculante de todas las cláusulas de las convenciones colectivas no es puesta en duda, en la gran mayoría de casos, lo cual se ve respaldado por el marco legal que otorga el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de

Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo 010-2003- TR, y por su desarrollo, contenido en el artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo 011-92- TR, que establecen, respectivamente:

Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

Artículo 28.- La fuerza vinculante que se menciona en el Artículo 42 de la Ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley. La Ley podrá establecer reglas o limitaciones por las consideraciones previstas por el Artículo 1355 del Código Civil, en concordancia con el artículo IX de su Título Preliminar.

En tal sentido, esta regulación de la convención colectiva es plenamente armónica con el mandato del artículo 28° inciso 2) de la Constitución Política del Perú que señala que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

Las preguntas que este Pleno Jurisdiccional responderá en relación con el tema son dos:

a) ¿Las cláusulas de una convención colectiva que regulan beneficios sociales son normativas, obligacionales o delimitadoras, en los términos que establece el artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo 011-92-TR?

b) Las cláusulas normativas de una convención colectiva son interpretables de acuerdo con el principio de interpretación más favorable al trabajador, en los términos que establece el artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo 011- 92-TR?

1.2 Caso emblemático

Respecto de las dudas referidas a la naturaleza e interpretación de las cláusulas que regulan beneficios sociales en convenciones colectivas, resulta ejemplo importante el caso de los conflictos jurídicos del Banco de la Nación con sus trabajadores y ex trabajadores.

Los trabajadores, activos y cesantes, del Banco de la Nación, y el Banco de la Nación, sostienen interpretaciones distintas sobre cómo se debe calcular la Bonificación por Tiempo de Servicios (BTS) pactada en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993, 1995, 1997 y 1998. La jurisprudencia nacional también ha mantenido dos interpretaciones distintas al respecto.

En principio, no hay discrepancia sobre cuál debe ser el porcentaje que se aplique para el cálculo, pero si hay diferencias sobre cuál debe ser la base sobre la que recae dicho porcentaje. Las discrepancias radican en determinar que función debe tener el tope de S/. 179.38, al que se refieren las convenciones colectivas.

Efectivamente, sobre el porcentaje no hay mayores dudas. En dichas Convenciones Colectivas se estableció que el porcentaje de la BTS, variaba según el tiempo de servicios: de 05 a 10 años de servicios 3.5%; de 10 años y 1 día a 15 años de servicios 4.5%; de 15 años y 1 día a 20 años de servicios 8.5%; de 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5%; de 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5%.

Sin embargo, sobre la base de cálculo existen dos lecturas.

Una primera lectura propone, que la base de cálculo es la remuneración básica y sobre ella se debe aplicar el porcentaje. Ahora bien, si el monto resultante de este cálculo supera el tope de S/. 179.38, dicho monto se rebaja hasta esa cifra. En esta interpretación, el tope tendría como función poner un límite al monto final de la BTS que debe pagarse al trabajador.

[Continúa…]

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