Homologación de remuneraciones: término de comparación debe cumplir con estas dos características esenciales [STC 4034-2015-PA]

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En la sentencia 4034-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional ordenó la homolgación de la remuneración otorgada a un obrero (reincorporado por cumplimiento de mandato judicial), con respecto a los demás trabajadores que se desempeñan y realizaban la labor de limpieza pública.


Fundamentos destacados: 9. Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la determinación de alguna posible violación del principio de igualdad requiere, de manera previa, que se determine la existencia de un término de comparación válido. De este modo, las características que debe tener dicho término deben ser las siguientes: i) debe tratarse de un supuesto de hecho lícito; y ii) “la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria” (STC 00015-2010-PI, fundamento 9).

19. Por tanto, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), y la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales.

20. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan corno obreros de limpieza pública.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 04034-2015-PA/TC

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por donJosé Gonzalo Aquino Pisco contra la resolución de fojas 261, de fecha 24 de marzo de 2015, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justica de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de noviembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene la homologación de su  remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obrero de limpieza pública en la municipalidad emplazada. Refiere que, por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.

Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 1 de marzo de 1997, pero que reciénfue contratado a plazo indeterminadodesde el 1 de abril de 2012, en mérito de un
mandato judicial. Agrega que viene percibiendo una remuneración de S/ 1100.00 (mil
cien con 00/100 soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las
mismas laboresy cumplir un mismo horario de trabajo, perciben una remuneración mayor
ascendente a la suma de S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta
y ocho céntimos), lo que vulnera el principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, y a una remuneración justa y equitativa.

El procurador público de la municipalidad emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que la figura de la nivelación y homologación solo se aplica dentro del sector público, en calidad de nombrado, bajo el régimen del Decreto Legislativo 276. Precisa que, en el caso en concreto, el actor se encuentra en calidad de contratado, por lo que su relación con la entidad se rige por lo estipulado en el contrato y no existe discriminación. Asimismo, se debe tener en cuenta que los trabajadores con los cuales realiza la comparación de su remuneración es personal nombrado y que los trabajadores que se encuentran en igual condición que el demandante actualmente perciben la misma remuneración que el actor.

Agrega que la diferencia remunerativa entre el demandante y un trabajador del Decreto Legislativo 276 radica, básicamente, en las normas legales que regulan el ingreso a la carrera pública administrativa; puesto que un trabajador nombrado se encuentra inmerso en un régimen laboral basado en escalas remunerativas.

El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 3 de junio de 2014, declaró fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso, por considerar que los medios probatorios adjuntos a la demanda son insuficientes, pues se requiere de mayor actividad probatoria, tal como el informe sobre el desempeño laboral del demandante, el expediente judicial que ordena su contratación en el régimen laboral privado , entre otros; esto es, aspectos concernientes con el desarrollo de su relación laboral así como las potenciales diferencias y semejanzas respecto a otros trabajadores que se encuentran en similar situación al recurrente, pero que perciben una remuneración mayor.

Además, en el Expediente 04922-2007-PA/TC se ha determinado que el amparo es la vía idónea para la protección del principio de discriminación en materia remunerativa; empero, esta es anterior a la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497, la que ha modificado y ampliado sustancialmente la competencia de los jueces laborales en diferentes materias como la presente controversia.

A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que, pese a que se han adjuntado medios probatorios que posiblemente podrían sustentar la pretensión del actor, pueden existir razones objetivas diferenciadoras entre trabajadores que realizan la misma labor y que ostentan el mismo cargo que podrían justificar la diferencia, en consecuencia, se hace necesaria una suficiente actividad probatoria a fin de determinar si corresponde o no amparar lo pretendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la  municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo  indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación con la de los citados trabajadores.

Consideraciones preYias y procedencia de la demanda

2. Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia, que fuera declarada fundada en ambas instancias judiciales. Al respecto, este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa, y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, recogidos en los artículos 2.2 y 24 de la Constitución; y, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, por lo que la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada, razón por la cual se procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió la alegada vulneración.

3. Asimismo, conforme al precedente establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, establece:

12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)al. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.

14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad) [3]; situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del dario) [4].

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
– Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

[…]

16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).

4. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de Pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una afectación de especial urgencia que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión, y que consiste en la especial situación de precariedad institucional en el que se ncuentran los obreros  municipales. Del mismo modo, esta especial intensidad se configura porque el caso de autos versa sobre una controversia referida a una supuesta afectación de su derecho a una  remuneración justa y equitativa, y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú.

Análisis de la controversia

El derecho a la remuneración

5. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

6. Este Colegiado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 0020-2012-PI/TC, ha precisado respecto a la remuneración lo siguiente:

22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el articulo 2.2 de la Constitución.

[…] 29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del
contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo
24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien
a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre
el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Sobre la afectación del principio – derecho de igualdad y a la no discriminación

7. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Esto es, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

8. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si “se está discriminado al demandante” por tratarse de un trabajador—obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y en el mismo régimen laboral que el actor.

9. Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la determinación de alguna posible violación del principio de igualdad requiere, de manera previa, que se determine la existencia de un término de comparación válido. De este modo, las características que debe tener dicho término deben ser las siguientes: i) debe tratarse de un supuesto de hecho lícito; y ii) “la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria” (STC 00015-2010-PI, fundamento 9).

10. En este caso corresponde examinar si es que existe un término de comparación válido que permita determinar si ha existido alguna vulneración del principio de igualdad. Al respecto, del escrito de demanda se presenta el caso de Elisa Cueva Chalan, quien, según sostiene el recurrente, percibe una remuneración de S/. 2,842.42 nuevos soles (obra en el expediente copia del contrato de trabajo por orden judicial a fojas 12), y que se encontraría en el mismo régimen laboral desempeñando la misma labor.

11. De las boletas de pago (folios 3 a 7) y del “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados” (folio 8), y de la sentencia de fecha 29 de enero de 2010 (folios 25 a 17), se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero de limpieza pública y que viene percibiendo como remuneración el monto de S/ 1100.00.

12. Sobre el particular, a fin de establecer el término de comparación, el demandante
presenta: “El contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de
contratados (Decreto Legislativo 728)” (folio 12), de doña Elisa Cueva Chalan. A
partir del referido contrato se advierte que la trabajadora con la cual el demandante
hace la comparación de su remuneración pertenece al régimen laboral privado, se
desempeña corno obrera de limpieza pública y percibe la suma de S/.2842.78 (dos
mil ochocientos cuarenta y dos con 78/100 soles) por mandato judicial

Sin embargo, este Tribunal, advirtió que, a folios 205 del Expediente 01569-2015-PA/TC,
obra la Resolución de la Oficina General Administración 226-2013-0GA-MPC, del 27 de  diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió declarar “la existencia de error en el contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de contratados suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la trabajadora ELISA CUEVA CHALAN, de fecha 1 de noviembre de 2013”. Se precisa, además, que por concepto remunerativo le corresponde la suma de S/ 1100.00, y no la cantidad de S/ 2842.00 que por error se consignó. En la citada resolución administrativa se indica que mediante un proceso judicial se ordenó la homologación de la remuneración de doña Elisa Cueva Chalan (Expediente Judicial 00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo a la sentencia dictada en dicho proceso, correspondía homologar su remuneración en S/ 1100.00.

Si bien es cierto, la trabajadora Elisa Cueva Chalan percibe un monto similar al demandante (fue subsanado el monto que por error se le consignó), de las planillas de pagos de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), se advierte que el demandante percibía un monto menor al de un trabajador sujeto al mismo régimen laboral pese a que efectúa la misma labor.

13. Asimismo, en el Expediente 04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad demandada, la que, con fecha 21 de diciembre de 2017, remite el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017 (cuaderno del Tribunal),  adjuntando, entre otros documentos, las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado, pertenecientes al Decreto Legislativo 728.

14. De las referidas planillas de pago, se desprende que el demandante percibía un monto menor que al de los otros obreros, no obstante, tener el mismo cargo (obrero de limpieza pública), pertenecer a una misma institución (municipalidad de Cajamarca) y a realizar la misma función, que consistía en lo siguiente: Están encargados de la ejecución de las actividades de barrido, recolección y disposición final de residuos sólidos, sedimentos y desmonte, cumplir puntualmente con su horario y área de trabajo asignado y otras funciones inherentes al cargo que le asigne el Sub Gerente de Limpieza Pública y Ornato Ambiental.

15. Igualmente, al verificar las planillas de pago de los obreros sujetos al régimen laboral privado se puede constatar que el concepto denominado “costo de vida” varia, así asignándoles cantidades como “1,300.00; 2,500.00, etc.” (folios 32, 33 110, 185, 47, 308, 350, 396 y 426, entre otros, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), esto es, sumas superiores a la que recibe el demandante, pues a este último se le consigna la cantidad “1, 021. 79” (folio 3), aún cuando — según información brindada por la propia parte demandada— se trata de obreros pertenecientes al Decreto Legislativo 728.

16. Posteriormente, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofició al director de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin de que —entre otros— informe cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida”, y las razones por las cuales los montos de este concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.

17. Mediante Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, expedido por el director de la Oficina General de Gestión de RR. HH., la emplazada remite las planillas de todos los obreros (fojas 12 del cuadernillo del TC, Expediente 03887-2015-PA/TC); y específicamente a fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463, obran las planillas de pago de los obreros de limpieza pública. De los documentos antes referidos se puede apreciar que los montos por el concepto de “costo de vida” varían de manera significativa entre los obreros que se dedican a la limpieza pública, pues, mientras el demandante percibe por concepto de costo de vida (como parte de su remuneración) la suma de S/ 1021.79, otros obreros reciben sumas que oscilan entre S/ 1321.79 y S/ 2506.14 (folios. 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros), y no se ha precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que exista tal diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada.

En el citado oficio solo se menciona los obreros nombrados sujetos al Decreto Legislativo 276 perciben entre S/ 2888.71 a S/ 2842.78, aun cuando se solicitó que se justificaran los montos percibidos por los obreros del régimen laboral 728, quienes habrían demandado. En ese sentido, pese a corroborar que cada obrero gana un monto distinto por dicho concepto, la municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifiquen tal distinción, aún cuando, como ya se ha señalado en el párrafo 13 supra, estos ejercen las mismas actividades.

18. Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos (folio 14 del Expediente 03887-2015-PA/TC) tampoco se precisa cómo se calcula el denominado “costo de vida” pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276.

De fojas 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros (Expediente 03887-2015-PA/TC), se advierte que existen obreros del D. L. 728 que perciben sumas superiores a los S/ 2500.00, y que en las planillas se consigna que, al igual que el demandante, son obreros de limpieza pública del régimen privado, no evidenciándose de autos una situación particular que justifique de modo objetivo tal diferenciación en comparación con el demandante.

19. Por tanto, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que  incluye el denominado “costo de vida”), y la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales.

20. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan corno obreros de limpieza pública.

[Continúa…]

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