Hija no puede pedir sucesión de su padre biológico si previamente no realizó filiación matrimonial que acredite relación paternofilial [Casación 1842-2018, Ica]

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Fundamento destacado: QUINTO.- El demandante Mario Obispo Tapia Pocco, sustenta su recurso en las siguientes causales:
i) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 122 inciso 3 y 196 del Código Procesal Civil; así como de los artículos 373 y 375 del Código Civil; refiere que no se ha realizado una debida motivación de la resolución materia de casación, pues se aprecia una motivación aparente, la Sala no emite pronunciamiento explicando por qué se encuentra acreditada la vocación hereditaria de la demandada, obviando que para que se dé dicha figura debe contarse con una resolución judicial debidamente consentida y/o ejecutoriada, conforme lo estipula el segundo parágrafo del artículo 375 del Código Civil, por lo que se ha demostrado de forma indubitable que no existe la relación paterno-filial entre esta y su padre biológico, motivo por el cual para que la accionante pueda solicitar su inclusión en el proceso de sucesión intestada, previamente, debió solicitar el proceso de filiación matrimonial; de igual forma se evidencia falta de motivación interna en el razonamiento puesto que no se explican las razones que los llevaron a esta conclusión; existe incoherencia narrativa en la resolución materia de impugnación, pues no se trasmiten -en modo coherente- las razones en las que se apoya la decisión, apreciándose deficiencias en la motivación externa, no hay una justificación de las premisas, ya que no se analizó la validez fáctica o jurídica de la norma invocada, es decir, no se emitió pronunciamiento sobre cuál es la prueba idónea que acredita la mencionada posesión, limitándose a señalar hechos que no inciden sobre lo que es materia de litis. Una de las pretensiones principales es la nulidad de la sucesión intestada en donde se incluye a A.T.P. por las causales de fin ilícito, simulación absoluta y cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad, las cuales se sustentan básicamente, en que A.T.P. no fue inscrita en su partida de nacimiento por sus padres y no se ha demostrado durante el proceso que exista un proceso judicial que acredite que dicha demandada era hija de su señora madre, por lo que la decisión de la Sala violenta las normas denunciadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1842-2018
ICA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, dos de agosto de dos mil dieciocho.

AUTOS y VISTOS: Con el expediente principal y el cuadernillo de casación; y, ATENDIENDO:

PRIMERO.- Se trata del recurso de casación formulado por el demandante Mario Obispo Tapia Pocco (folio 262) contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número veintiséis del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (folio 251), que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número dieciocho, del trece de octubre de dos mil quince (folio 157) emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada en parte la demanda de Nulidad de Acto Jurídico y Cancelación de Asiento Registral y, reformándola declararon infundada la demanda interpuesta, exonerando a la parte vencida del pago de las costas y costos del proceso; por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto:
i) Contra la Resolución de Vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
ii)
Ante la referida Sala Superior que emitió la resolución que se impugna;
iii) Dentro del plazo previsto por ley, ya que el recurrente fue notificado el tres de abril de dos mil dieciocho, conforme al cargo de la cédula física (folio 260-reverso) y el veintinueve de marzo del mismo año a través de cédula electrónica (folio 260) e interpuso recurso de casación el diecisiete de abril del presente año; y,
iv) Adjunta el arancel judicial correspondiente (folio 262-reverso).

TERCERO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, este no resulta exigible al demandante, toda vez que mediante la sentencia contenida en la Resolución número dieciocho, del trece de octubre de dos mil quince (folio 157), emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, se declaró fundada en parte la demanda de Nulidad de Acto Jurídico y Cancelación de Asiento Registral, en consecuencia, se declara la nulidad del Acta de Protocolización de Sucesión Intestada de L.T.CH., expedida por el Notario Público de Ica con fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, solo en el extremo que declara heredera de L.T.CH. a A.T.P., debiendo cursarse los correspondientes partes a los Registros Públicos de Ica y el oficio correspondiente al Notario Público de Ica a efectos de su inscripción, declarándose infundada en lo demás que contiene. En cuanto a la causal señalada en el inciso 4 de la referida norma, manifiesta que su pedido es anulatorio (principal) y revocatorio (subordinada).

CUARTO.- Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que su finalidad esencial es la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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